REUNIÓN CONSTITUYENTE ORIGINARIA
Al pueblo de México.
M A N I F I E S T O
PRIMERO.- En los artículos 9 y 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos de 1857 y de 1917 por igual, se permite al pueblo mexicano en su carácter de autoridad soberana, hacer uso de su investidura para reunirse en calidad de legisladores constituyentes, que pueden ser 2 dos o más ciudadanos (la ley no señala un número mínimo o máximo de actores) de forma pública, pacífica, a tratar los asuntos políticos de país con carácter eventual, y en ella poder convenir la configuración y edición de otro diverso documento constitucional o carta fundamental que sustituya a la anterior, toda vez que cualquier actualización sobre algunos cambios en la ya existente, compete a los que se reúnen periódicamente en el Congreso de la Unión (diputados y senadores) como legisladores constitucionales (no constituyentes), pero, es claro que a éstos como empleados subordinados, no les corresponde el derecho de modificar la forma de gobierno, tarea que está reservada para las personas que no ocupan cargos públicos.
SEGUNDO.- Los sucesos violentos del pasado ocurridos en 1876, 1910, 1914 y 1916 simbolizan los movimientos o fluctuaciones que fácilmente nos inducen a comprender la realidad en ciertos periodos de tiempo, que se plasman como muy representativos de los ritmos de los fenómenos donde ocurrieron delitos contra el orden público. Las tendencias de estos hechos delictivos prohibidos en los artículos 17 y 128 de la Constitución de 1857, han facilitado trabajar en el proceso de enfoque hacia la búsqueda de un remedio para el futuro, que según el artículo 39 de la misma legislación, sólo puede ser a través de un congreso del pueblo o reunión de naturaleza Constituyente.
TERCERO.- Si una autoridad es ilegal, como en el caso de los gobiernos usurpadores fundados por los golpistas Porfirio Díaz y Victoriano Huerta o los revolucionarios Francisco Madero y Venustiano Carranza, entonces no son autoridad; así, y ante la indebida ocupación del poder por la vía violenta del uso de la fuerza de las armas, las preguntas son: «¿Quién restablece la legalidad y la legitimidad en medio de la anarquía?; ¿Quién organiza el procedimiento que tienda a desaparecer a los gobiernos de facto del Estado golpista o revolucionario?; ¿Quién expide la convocatoria de la que nazca otra vez un gobierno legítimo?; y, ¿Quién reanuda la tradición de legitimidad en el nuevo gobierno ?.
CUARTO.- El ideario de la realización de un congreso, asamblea o Reunión Constituyente como en este caso se propone, está basado en un pensamiento inherente a la concepción objetiva del mundo vigente, donde la propia ley suprema hace jurídicamente admisible que las personas del pueblo, usando su investidura de autoridad soberana, puedan reunirse públicamente para tratar los asuntos políticos del país, con el objetivo de alteren o modifiquen la forma del gobierno.
Es el momento oportuno de hacer un llamado al pueblo para examinar la importancia de la configuración de una nueva forma de gobierno en México, a partir de una Reunión Constituyente fundada en las facultades de los artículos 9, 31-I, 35-III, 39 y 128 de la Constitución de 1857, activando nuestros derechos y obligaciones en el cumplimiento de las siguientes misiones o tareas: 1.- Recobrar la libertad del pueblo; 2.- Restaurar el orden constitucional de la República mexicana; 3.- Enjuiciar a los usurpadores y colaboradores del Estado golpista revolucionario, y, 4.- Alterar o modificar la forma de gobierno.
QUINTO.- En la Reunión Constituyente de México examinaremos la legitimidad de las leyes constitucionales de 1857 y de 1917, la situación de la Suprema Corte y la Procuraduría; haremos un recuento de daños de las reglas rotas por los intrusos, luego vendrá una propuesta para liberar al pueblo de los gobiernos usurpadores del Estado Revolucionario, para restaurar el orden constitucional de la República y para enjuiciar a los responsables, en seguida, se propondrá el cambio de la forma del sistema de elección democrático hacia otro más altamente democrática como es la DEMARQUÍA, al mismo tiempo, buscaremos eludir la segmentación y polarización de la población, generada por la doctrina capitalista de derecha que se opone a la socialistas de izquierda, las que nos han llevado a la ruina, cambiándola por un nuevo modelo basado en el centrismo político, que propicie un perfecto y más equilibrado ESTADO AMBIDIESTRO CENTRAL, que haga posible desaparezcan de forma definitiva las elecciones partidarias y el modelo de gobierno vigente, y por último, definiremos los trabajos legislativos mediante la puesta en práctica de un Plan de Resistencia Contrarrevolucionaria.
M O T I V O S
1.- Los golpes militares de 1876 y 1914 y las revoluciones de 1910 y 1916, no son formas válidas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, por otra parte, el pretendido congreso constituyente de Querétaro y la supuesta constitución de 1917 son jurídicamente inexistentes, contraviniendo los artículos 9, 39, 127 y 128 de la Constitución legítima hoy suspendida de 1857, pero aún vigente, porque no fue suprimida o derogada por la otra bastarda de 1917 creada por los rebeldes revolucionarios.
2.- Se sostiene en la Doctrina Tobar de Derecho Internacional, que no hay legitimidad de los gobiernos surgidos de las rebeliones armadas seas militares o civiles, y no es posible el reconocimiento de su legitimidad debido a que el poder lo obtuvieron con base en el uso de la violencia y la fuerza de las armas, y no de un proceso electoral democrático, circunstancia que implicó la comisión de delitos de carácter penal relacionados con el orden público, y en consecuencia, todas sus reuniones armadas o determinaciones de los amotinados son jurídicamente inexistentes pues, en su condición de delincuentes no tenían derecho a deliberar o decidir válidamente, mucho menos a establecer un nuevo orden jurídico constitucional, como fue el caso de la supuesta constitución de 1917. Según la Doctrina Tobar de Derecho Internacional en la Convención de no Reconocimiento de Gobiernos de Facto, previene que: «Por estabilidad, cooperación, poyo a la democracia, autonomía y seguridad, la comunidad de naciones del mundo tiene obligación moral y legal de no reconocer ni prestar ayuda a gobiernos de facto de rebeliones militares o revolucionarias». Igual debe aplicar para todos los ciudadanos mexicanos, quienes, por su buen nombre y prestigio, para evitar caer en delitos, estarían impedidos para cooperar con el Estado revolucionario, bajo pena de ser juzgados, de conformidad con la acusación pública de la parte final del artículo 128 de la Constitución legítima y aún vigente de 1857 y su similar el 136 de la constitución bastarda de 1917.
3.- Los rebeldes militares golpistas y revolucionarios que como vulgares delincuentes encabezaron las rebeliones don Porfirio Díaz en 1876, Francisco Madero en 1910, Victoriano Huerta en 1914, y Venustiano Carranza en 1916, por la vía de la fuerza de las armas, mediante desorden público, asesinatos, violaciones, asalto, robos y ultrajes, usurparon los poderes del Estado, e implantaron gobiernos contrarios al principio de «inviolabilidad constitucional» establecido en el artículo 128 de la Constitución de 1857.
4.- El poder político es del pueblo o Nación porque dimana de ellos según el artículo 39 de la constitución, esa personería que es originaria y de mayor jerarquía no es la misma de los sirvientes o representantes subordinados que actúan como funcionarios en el gobierno.
a.- La soberanía que es la facultad de activar un poder de autoridad mando o acción para actuar está dado en favor del pueblo, según el artículo 39 de la Constitución que establece lo siguiente: «La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo, y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”; esa potestad o prerrogativa de autoridad suprema y omnipotente se encuentra depositada en los ciudadanos.
b.- El principio de la soberanía popular no reconoce reciprocidad en los derechos, ni limitación en las obligaciones. La idea de justo desaparece donde solo hay señores amos y esclavos sirvientes: de aquí resulta que el principio de la soberanía siendo ateo y tiránico, es también un principio inmoral, porque destruye la justicia o lo que es justo y equilibrado. La justicia y la soberanía popular no pueden coexistir en el mundo, que, reconocida la existencia de la primera, por ley queda aniquilada la segunda, porque si el pueblo solo puede hacer lo que la justicia le exija, el pueblo es súbdito y la justicia es soberana, ante esta verdad, la soberanía del pueblo parece ser un absurdo, pero existe establecida para su bien y por motivos de control soberano.
c.- Si la soberanía reside en el pueblo, y la colección de las voluntades de ese pueblo hacen una autoridad omnipotente, todos los individuos deben tener una parte de poder soberano: si el poder soberano no se realiza sino por medio de las leyes, todos los individuos aún los menores de edad deben tener una parte activa en la confección de las leyes. Los ignorantes por ejemplo, tienen los mismos derechos que los sabios, porque tienen una voluntad como ellos: las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres, porque tienen una voluntad como ellos: los niños tienen los mismos derechos que los padres, porque tienen una voluntad como ellos: los proletarios tienen los mismos derechos que los poderosos, porque tiene una voluntad como ellos; en fin, los dementes deben reclamar una parte de su soberanía, porque al negarles el cielo la razón, no los despojó de la voluntad y la voluntad les hace soberanos también.
d.- Soberanía del pueblo es una palabra vacía: ¿Qué idea tiene el pueblo de su soberanía?, ¿es la de la fuente de autoridad?, ¿y cómo la comunica?, ¿y qué se reserva? y ¿Cómo se contiene en todo él?, ¿y con qué derecho podía residir en alguna de sus partes?, ¿Cómo redimir de los inconvenientes inevitables de su naturaleza? luego, con esto el individuo es esencialmente fuerte, poderoso, libre, uno: luego, en su voluntad expiran todos los inconvenientes de hecho, y en su razón todos los de derecho: luego, ¿es intransmisible o es perecedera?; porque si se transmite, ¿Qué le queda al pueblo?. Si no se transmite, entonces el gobierno es una usurpación, o es una ironía. ¿Le viene de otra parte?, ¿pero de dónde?, ¿ésta es divisible?, ¿Cuál es su razón numérica respecto de cada persona?, ¿Cuál es su valor apreciativo en cada nación?, ¿Cuál es su valor efectivo en cada individuo?, por ejemplo: Cuándo en una batalla perecen veinte mil, ¿Cómo queda la soberanía?, ¿sus modificaciones siguen la razón de los nacidos y muertos en el censo de población?, ¿Dónde queda la soberanía si se altera el orden público -como fue el caso de la República mexicana- por medio de rebeliones militares y revolucionarias, resulta que ganan los sediciosos que desde luego usurpan los poderes del Estado?
5.- Con base en el artículo 31-I de la Constitución legítima de 1857, los mexicanos tenemos la obligación de: “velar por la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria.” Por su parte el artículo 9o noveno constitucional garantiza a los ciudadanos mexicanos el derecho de reunirse para tratar los asuntos políticos del país.
Por la disposición legal del artículo 39 constitucional entendemos, que si «todo poder dimana del pueblo» entonces el pueblo es “soberano” y está en posesión de una omnipotencia social de supremacía absoluta: Todos los derechos son suyos; de lo contrario no sería omnipotente; y no siendo omnipotente no sería soberano. Por la misma razón todas las obligaciones están fuera de él; porque si él tuviera alguna obligación que cumplir, sería súbdito: soberano es el que manda, súbdito el que obedece; soberano es el que tiene derechos, súbdito el que tiene obligaciones. Así el principio de la soberanía popular, que es un principio ateo, es también un principio tiránico, porque dónde hay un súbdito y no tiene derechos, y un soberano que no tiene obligaciones, hay tiranía, por lo tanto, el pueblo está autorizado para actuar de forma tiránica en relación con el ejercicio de los poderes del Estado.
6.- El pueblo soberano de México puede y debe intervenir para recuperar los poderes del estado que fueron usurpados por la violencia y fuerza de las armas mediante la comisión de delitos contra el orden público, lo cual solo puede suceder si es que activa su facultad de acción consagrada en el artículo 39 constitucional presidiendo una REUNIÓN CONSTITUYENTE por las razones siguientes:
a.- Los mexicanos tenemos el derecho a la RESISTENCIA CONTRARREVOLUCIONARIA, y con base en los artículos 9, 35 fracción III y 39 constitucional, los ciudadanos pueden reunirse para tratar los asuntos políticos del país y alterar o modificar la forma de gobierno.
b.- Participar en democracia no es asunto exclusivo de los procesos electorales pues, el artículo 39 ofrece otra distinta alternativa de acción para tomar decisiones políticas, encaminadas a alterar o modificar la forma del gobierno, como herramienta para fortalecer la democracia y una verdadera participación ciudadana que permitan actualizar nuestro gobierno hacia un nuevo presente y futuro.
c.- Los artículos 9 y 128 la Constitución legítima de 1857, (9 y 136 de la bastarda de 1917), por igual previenen que, cuando se presentare una violación de tal magnitud como la que se describe en su texto, procede reunirnos para hacer lo siguiente: 1.- Recobrar la libertad del pueblo; 2.- Restablecer el orden constitucional de la República; 3.- Juzgar conforme a las leyes, a los gobiernos resultados de las rebeliones, así como a los que hubieren cooperado con estas, y, 4.- Alterar o modificar la forma de gobierno.
7.- La sumisión de la Suprema Corte a los gobiernos del Estado de los revolucionarios.
En México, todo el Sistema de Justicia se hermanó al exclusivo rigor de los usurpadores, aquellos jueces y magistrados que impusieron un sistema que desde su inicio entró en una fase involutiva, en decadencia y fuera de época; su incapacidad para substanciar litigios específicos que hoy son decididos por otras autoridades no jurisdiccionales. Los jueces tradicionales se encuentran sumidos en las sombras de leyes, códigos y medios de impartición caducos, bajo un ritmo burocrático lento, papeleo excesivo, rituales exagerados y complejos, corrupción y desconfianza de las partes en esas instituciones.
¿Suprema Corte?, significa entre los mexicanos un doloroso sarcasmo (ironía), una amarga irrisión que no debemos, que no podemos a conciencia llamarla “suprema corte”, pues, a través de nuestra historia judicial solo ha sido una Corte de abyección y servilismo. Esta es la verdad, de sublime, de soberana, de suprema, de justa, de noble o de algo similar, no tiene nada, en realidad tal poder no ha existido en México, solo hemos tenido un conjunto de individuos carentes de principios y decoro, nombrados por los intrusos en turno que no han hecho sino aquello que se les ordena, y es esta la llaga (la herida) moral, pública y social que debemos curar pues a ello estamos comprometidos como hijos de esta Patria.
Se actualizan las palabras de José María Iglesias que en el libro de actas del pleno el 27 de octubre de 1876, que les dirige como una sentencia, a todos los magistrados de la Corte en donde manifiesta lo siguiente: “Señores magistrados, antes de la complicidad en el crimen, es más digno aceptar la destitución o la renuncia en el ejercicio de las funciones públicas. Ustedes han faltado al deber de salvar y hacer salva en todo caso la Constitución, cuyo cumplimiento y observancia les están encomendados. La ley misma tiene que sujetarse al examen de ustedes; ustedes juzgan la ley según el artículo 126 constitucional, luego, ¿serán ustedes parte de un poder vasallo, un poder inerme y miserable que tenga que sufrir y aceptar un trastorno público, provocado a instancia de otros? Aún el más común de los mexicanos, tiene derecho para ocurrir a ustedes contra la arbitrariedad y el despotismo, ¿no tendrá ese derecho el pueblo colectivo, el pueblo todo, cuando sus intereses sean hollados por la usurpación de otros poderes de la República? ¿Lo que es lícito a la vista de los intrusos, no será lícito al pueblo? ¿Hay amparo hasta para los criminales y no lo habrá para el pueblo soberano cuándo se le atropella y se le ultraja? La perturbación al orden público es un crimen al artículo 128 constitucional, si uno de los poderes públicos lo comete, los demás no deben ser sus cómplices y tienen el deber de rechazar el crimen. Los poderes constitucionales tienen que conservarse incólumes, no armonizar con el gobierno intruso, ni concentrarse en éste. No hay término medio entre la complicidad y la inocencia, entre la abstinencia y la participación en el crimen. La Suprema Corte podrá vacilar y manchar su honor con la infidencia y el perjurio, burlarán las esperanzas de un pueblo, que estableció el Poder Judicial para que fuera el arca santa de la ley y la justicia; los magistrados ahora tendrán tres jueces terribles; un Dios, que es el supremo juez de la conciencia; el pueblo, que os maldecirá hasta el borde de vuestra tumba y el tribunal de la ley que se establezca cuándo se reivindique la observancia de la constitución. Los decanos de la ciencia y maestros de la ley de la Corte, cooperaron a la consumación del delito, han cooperado con solo callar y aceptar los hechos, con solo funcionar en consorcio con los usurpadores. Sabéis bien que hay delito de comisión continua, como el plagio mientras dura la víctima en poder de los bandidos. La Suprema Corte ha sido un receptor que ha venido aceptando las consecuencias, el rompimiento de los títulos legales de esta Nación, ha participado en una oligarquía liberticida y no en una República Constitucional”.
Todos los individuos que integran los Poderes Judiciales y los nuevos de 2025 y más, carecen de legitimidad constitucional pues no fueron electos conforme lo establecen el artículo 92 de la Constitución Federal legítima de 1857, y la Ley Electoral de 12 de febrero del mismo año.
La crisis por la «Reforma Judicial 2024», ha causado inseguridad jurídica, desequilibrio social y político, además, con ella se atacan los derechos de los juzgadores que serán removidos de su cargo sin excepción, habiéndolos calificado -a todos- de corruptos pues, se nos vende la idea que al perder su posición privilegiada de empleados de CONFIANZA, es claro que habrán de ser separados de sus cargos, sin saber si fue justificado o injustificado su despido, pues en algo similar a un juicio político sumario -que no existe en la ley-, y sin permitirles limpiar su honor y dar cuenta del juramento que hicieron de cuidar su buena conducta, se les negó la posibilidad de ser oídos en su defensa.
Con la «reforma judicial» prevalece la antigua tradición de atentar contra el sistema republicano de división de poderes, de tal forma que por ella se POLITIZA LA JUSTICIA y se JUDICIALIZA LA POLÍTICA, en razón de que los «poderes políticos» ejecutivo y legislativo, continuarán rompiendo con el estado de derecho al autorizarse facultades para proponer a los candidatos futuros juzgadores, y hacerles campaña con recursos públicos, pues, a pesar de la prohibición del INE, el Tribunal Electoral dio facilidades para que servidores públicos puedan promover el voto en la elección judicial, sin ver que el sistema republicano de la división de poderes prohíbe inmiscuirse en la esfera del otro, y que si fuese el caso de que el Poder Jurisdiccional considerara necesario un diverso procedimiento para relevo de funcionarios, esa necesidad puede ser satisfecha por el mismo, pero ya nunca jamás como antes, a iniciativa de poderes ajenos al judicial.
La reforma judicial opera contra la FUNCIÓN DE CONTROL CONSTITUCIONAL, y la autoridad jurisdiccional no puede ni debe abdicar de su legítima potestad para ejercer ese control frente a los «poderes políticos», como tantas veces lo ha hecho en otros diversos atropellos de que ha sido quejosa la ciudadanía en los juicios de garantías, irónicamente ahora le toca defenderse a quien juzga, están obligados como agraviados, pues de no hacerlo hará suponer que todo ha sido un montaje para procurarles una salida falsamente honrosa en una complicidad con intereses difusos, o algo más sencillo de entender, como haber caído en la trampa clásica de la «reforma envenenada», donde para acabar de humillarlos, se les ofrece una compensación extraordinaria y así por ingenuos y movidos por su ambición lograr vendieran la poca dignidad que les quedaba.
8.- De la complacencia de las Procuradurías (Fiscalías).
Con relación a la Procuraduría o Fiscalías, en 1876 José María Iglesias además agrega lo siguiente: “¿Que función más noble la de Procurador General de la Nación que el patrocinio del pueblo, ¿Cuándo es víctima del despotismo? ¿Quién será el Juez que conozca de la queja de un pueblo? y ¿Quién la parte legítima que debe pedir por el pueblo? El Juez no puede ser otro que la Suprema Corte, y el representante del pueblo no puede ser otro que el Procurador General de la Nación cuya misión es sostener los fueros de la sociedad y de la República. El reo en las circunstancias actuales son los poderes Legislativo y Ejecutivo; poderes que no son enjuiciables de hecho, pero si moralmente responsables ante la justicia del pueblo. ¿No se dice a cada funcionario que, si no guarda la Carta Fundamental, la Nación le demandará su perfidia? Pues esa demanda debe ser efectiva, debe tener una fórmula; y la fórmula no puede ser otra que el pedimento del Procurador General de la República y la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La acusación del fiscal debe recaer contra el gobierno de hecho y decirles: A los ministros: En el seno del territorio mexicano se han proclamado diversos gobiernos contrarios a los principios que sanciona la Constitución. Allí se ataca la libertad y la soberanía del pueblo. Vos, Corte Suprema de Justicia, reprobad y reparar ese atentado, vos pueblo, salvad vuestra ley, y con ella vuestra honra y vuestra vida. Las dictaduras y las revoluciones han ignorado el camino fácil y seguro de la ley…. Fuera del camino de la ley no busquemos el engrandecimiento de nuestra patria ni la democracia. La ley no existe, no puede vivir en medio del despotismo ni la anarquía, conservémosla, salvémosla de sus encarnizados enemigos”.
9.- El Derecho a la Contrarrevolución:
El Autor: Jorge Botella. Papeles para el Progreso. Edición 39 Julio-agosto 2008 define una contrarrevolución como: «El movimiento ciudadano que se opone a la vigencia o permanencia de un Estado revolucionario es lo que se denomina contrarrevolución. Su fundamento social está en que toda revolución altera el proceso lógico de la participación, de la representación y de la tolerancia.
El derecho a la resistencia se puede hacer realidad en una reunión pública de tipo constituyente, en concordancia con la interpretación del espíritu de los artículos 1, 2, 6, 9, 17, 31, 35, 36, 39, 126, 127 y 128 de la Constitución de 1857 y similares de la falsa de 1917.
Jorge Bonilla antes citado sigue diciendo: «La contrarrevolución nace desde el mismo momento en que una revolución triunfa y establece como forma de Estado unos principios que aspiran a permanecer inalterables, lo que vulnera la iniciativa social para que sean las mayorías representativas quienes gocen permanentemente del mandato de hacer el Estado como en cada momento lo quieren los ciudadanos. La contrarrevolución corresponde más a un sentir social que a una trama organizada y es por lo que progresa lentamente en su peso político, por más que sea una mayoría los ciudadanos los que comparten la resistencia al poder revolucionario …».
10.- Afirmaciones importantes:
1.- Los primeros 29 artículos de la Constitución corresponden a las tareas que el Estado debe garantizarle a los ciudadanos, y en ellos NO HAY FACULTADES para que los encargados del gobierno asuman actitudes o posturas sectarias de izquierda socialista o de derecha capitalista, eso es una práctica NO AUTORIZADA, pues, en esas garantías no se hace distinción de clases, por lo tanto, el régimen de gobierno en México debe ser universal de «aplicación mixta», sin distinción de condición social, donde se mezclan la tolerancia de los opuestos para coexistir en armonía y componer uno solo, esto es, un sistema político con dirección o administración «ambidiestra», eludiendo la existencia de rivalidades innecesarias.
2.- Con motivo de las leyes impuestas por el Estado revolucionario impostor, el ciudadano fue despojado de su «derecho político» como persona física individual para PODER SER VOTADO individualmente, establecido en el artículo 32-II constitucional, para en su lugar permitir la intromisión indebida del patrocinio de intermediarios con la injerencia de personas morales, jurídicas colectivas conocidas como «sociedades corporativas o de grupo partidistas», (partidos políticos) con fines ideológicos y lucrativos semejantes a los de una empresa privada.
3.- El artículo 50 constitucional estipula que: «nunca podrán reunirse dos o más poderes en una persona o corporación»: En una elección los partidos políticos actúan como «corporación», y si se da el caso que en un proceso electoral ese grupo corporativo obtiene a su vez la «mayoría relativa» para el PODER EJECUTIVO (presidente) y la «mayoría calificada» para el PODER LEGISLATIVO (congreso), esta circunstancia transgrede dicho principio; además, si a esta irregularidad agregamos que por afinidad ideológica y acuerdo corporativo esos dos «poderes políticos» (ejecutivo y legislativo), se coordinan para impulsar y aprobar reformas constitucionales invadiendo la esfera del PODER JUDICIAL atacando su autonomía e independencia, es claro que bajo ese mecanismo éste último poder es vulnerable al sometimiento de la voluntad del grupo de personas asociadas en usa «corporación partidista».
4.- Las rebeliones militares o civiles no son formas válidas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, por que atentan contra el interés de orden público, anulando toda legitimidad por haber hecho uso indebido de las armas, la violencia, el ultraje, el robo y el asesinato para reclamar sus derechos, olvidando preferir «el camino fácil y seguro de la ley».
5.- La asamblea de Querétaro de 1917, fue una reunión de rebeldes armados que no tenían derecho a deliberar (artículo 9 constitucional), quienes por su condición de revolucionarios cometieron delitos contra el orden público, los que han de ser juzgados según la acusación pública dispuesta en la parte final del artículo 128 de la constitución legítima de 1857.
6.- Las elecciones bajo la constitución bastarda de 1917 originan gobiernos de facto (nulos-inexistentes) pues, la Doctrina Tovar de Derecho Internacional dispone que, por el buen nombre y prestigio de los pueblos, no deben ser reconocidos.
7.- La llamada «constitución de 1917», es un documento sin valor, que no puede existir por encima de la constitución legítima y aún vigente de 1857, es decir, no puede haber dos constituciones en vigor en una misma época (ver la jurisprudencia de la corte), además, la supuesta de 1917 no establece que la de 1857 hubiera sido derogada, tampoco en la agenda del pretendido «constituyente de Querétaro», existió como punto a tratar dentro del orden del día, sea para su anulación, desaparición o dejarla sin efectos, pues ésta, (la de 1917) no lo dice así en ninguna parte, por eso, la anterior (la de 1857) mantiene su vigencia, pese a ser reemplazada.
8.- Nuestra personería será en calidad de «Constituyentes originarios», con apego al artículo 2 transitorio de la Ley Electoral de 12 de febrero de 1857, que establece distinción entre 2 tipos o categorías de legisladores «Constituyentes y Constitucionales», la primera de ciudadanos «libres y soberanos» que pueden alterar o modificar la forma de gobierno, es decir, «construir el fondo o las bases» de una nueva Constitución; ellos son los «mandantes originales» y no representan al pueblo porque son el pueblo mismo; y los segundos que son los «mandatarios, sirvientes, delegados» se llaman «Constitucionales», que obedecen hacen leyes secundarias (reglamentarias) complementarias de la constitución, quienes por sus servicios reciben un pago, y son electos por tiempo limitado, que solo pueden hacer pequeñas «reformas», teniendo prohibido cambiar lo originalmente dispuesto por los «constituyentes».
9: El poder ciudadano para ejercer las acciones a que se refieren los artículos 35 fracción III y 39 de la Constitución Federal, -no es una garantía- pues, nada tienen que ver con las «acciones colectivas populares» del artículo 17 constitucional, son derechos que los tribunales están impedidos de abordar, esto significa que las proclamas del Constituyente no están sujetas a examen jurisdiccional debido a que éste procura la supremacía del «interés público general» por encima de un «orden jurídico» cualquiera, además, su integración y el protocolo congresional es decisión exclusiva de quienes la presiden.
10: «Alterar o modificar la forma de gobierno» es un derecho INALIENABLE, significa que es personal del ciudadano y no puede transferirlo a otro, además, realizar ese servicio a la Nación tiene remuneración (recompensa) según el artículo 12 constitucional que dice: «Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad».
11: Participar en democracia no es un asunto exclusivo de las elecciones, la ley dice que el pueblo «EN TODO TIEMPO» tiene el «derecho político universal de «reunión y asociación para tratar los asuntos políticos del país», con el objetivo de «alterar o modificar la forma del gobierno», entonces, es una ACCIÓN ESPECIAL es de INTERÉS PÚBLICOS y además IMPERECEDERA.
12.- DEL DERECHO A LA CONTRARREVOLUCIÓN: Autor: Jorge Botella. Papeles para el Progreso. Edición 39 Julio-agosto 2008. «El movimiento ciudadano que se opone a la vigencia o permanencia de un Estado revolucionario es lo que se denomina contrarrevolución. Su fundamento social está en que toda revolución altera el proceso lógico de la participación, de la representación y de la tolerancia».
13 DEL NUEVO SISTEMA DE GOBIERNO: Hacia un ESTADO AMBIDIESTRO CENTRAL: Significará la unión de opuestos, integración de las polaridades, sin divisiones, enconos o engaños de partidos de izquierdas o derechas, que nos llevan al fracaso con sus prácticas de segmentación, polarización y corrupción, para en su lugar crear un sistema con punto de equilibrio en la armonía, la conciliación, la convivencia y tolerancia.
LA REFORMA JUDICIAL 2025: (Observaciones)
I.- ¿Dónde queda la división de poderes?; Los «poderes políticos» ejecutivo y legislativo olvidaron la prohibición de «no intervenir» en la estructura organizativa interna de otro poder, por este motivo la reforma para disciplinar a juzgadores a través de organismo distinto al Consejo de la Judicatura puede ser que sea nula e inexistente y por tanto contraria al artículo 116 constitucional.
II.- ¿Dónde queda el artículo 13 constitucional?; Este artículo es la garantía para «no ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales», y al estar prohibidas ambas circunstancias el “Tribunal de Disciplina”, de competencia especial para juzgar a juzgadores puede ser violatorio de garantías.
III.- ¿Dónde queda la jerarquía de la Suprema Corte?; Usar el adjetivo «Tribunal» coloca al recién creado de «Disciplina Judicial» en un nivel igual al de los otros tribunales, pero, para ejercer ese “Poder”, debe tener un rango de autoridad SUPERIOR; es decir, «una posición de mando mayor de jerarquía que la de la Suprema Corte», misma que le permita ostentar un señorío omnipotente y tiránico suficiente para supervisar, censurar, reprobar juzgadores y desechar resoluciones firmes con categoría de «cosa juzgada», y -lógicamente- al no disponer de suficiente altura, puede ser que su escalafón no le alcance para invadir y desdeñar el imperio de los ministros de la Suprema Corte, quienes al final bien pueden revertir las condenas disciplinarias.
IV.- ¿Dónde queda el anterior Consejo Disciplinario de la Judicatura?; La «disciplina judicial» sobre responsabilidad administrativa o penal ya existía con anterioridad en el Poder Judicial, porque el poder de disciplinar es una potestad exclusiva de la estructura organizativa interna de la Suprema Corte y de nadie más, pero «los poderes políticos» ejecutivo y legislativo le arrebatarnos esa potestad, para luego obsequiarla a un organismo difuso (impreciso) llamado «Tribunal de Disciplina Judicial», de tal forma que puede ser que esa supuesta capacidad de mando, licencia o permiso para «disciplinar», no tenga un origen legítimo ni una fuerza legal.
V.- ¿Dónde queda la Revocación de Mandato?; Si es que por la «reforma judicial» los nuevos jueces serán electos por voto popular, entonces con el «Tribunal de Disciplina»; las posibilidades de enjuiciarlos aumentan pues, más allá de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios, de la Secretaría de la Función Pública, del Juicio Político, de la justicia del pueblo para revocar mandatos o de otros procedimientos persecutorios de la justicia clásica contra funcionarios, nace otra vía rápida de enjuiciamiento disciplinario sumario, que puede ser un nuevo mecanismo encaminado a satisfacer intereses imprecisos.
VI.- ¿Dónde queda la especialización técnica de la Justicia?; Los procedimientos para la selección de nuevos juzgadores dispuestos en los artículo 95 y 97 de la reforma, no previnieron una suficiente especialización técnica de los candidatos, propia de la «carrera judicial», como por ejemplo la Escuela Federal de Formación Judicial, habiendo aceptado aspirantes con mínimos requisitos, que pudiera ser un acto irresponsable del Estado que elude su responsabilidad de velar por esa función milenaria de administrar justicia, eludiendo garantizar el necesario profesionalismo técnico de los juzgadores, todo esto parece ser un acto de demagogia y propaganda política para elegir como jueces a los individuos más simpáticos y populares a la vista de los electores.
VII.- ¿Dónde queda la calidad de «inamovibles» de los juzgadores, condición que salvaguarda la independencia del Poder Judicial?; Los «poderes políticos «ejecutivo y legislativo» no cuentan con facultades para omitir dejar de respetar los plazos, términos y principios a los que se sujeta el procedimiento administrativo de investigación disciplinaria del Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura; tampoco se le puede restar a este poder su autonomía para decidir sobre su organización interna para establecer otros procedimientos disciplinarios; de lo contrario, es posible que la «reforma judicial» suponga un acto arbitrario de «abuso del poder».
VIII.- ¿Dónde queda el pueblo cuando se presenta abuso del poder?; Las decisiones se toman por los gobernantes, a los ciudadanos solo se les informa, de esa forma es claro que puede haber impunidad y complicidades de los «poderes políticos» ejecutivo y legislativo, contra la estructura organizativa interna del judicial, tan semejante atropello seguramente requiera la atención del pueblo en un foro de tipo Constituyente.
IX.- ¿Dónde quedan los recursos procesales ordinarios?; Los medios que establece la ley para tratar de poner de manifiesto que una determinada resolución o acto procesal llevado a cabo por un funcionario de la administración de justicia no se ajusta al derecho, y, por tanto, debe ser revocado o modificado de forma total o parcial, pues al ser desestimados por la reforma puede significar un despropósito malicioso.
X.- ¿Dónde queda la representación procesal de los procuradores y fiscales?»; También llamados «abogados del pueblo», parece ser que el sistema de procuración de justicia es un inútil servicio de asistencia técnico-jurídica del Estado, solucionarlo requiere eliminar el sistema de procuración de justicia para fundar uno nuevo.
XI.- ¿Dónde quedará la Unidad de Fiscalización del INE si aparecen -como es el caso- donaciones en especie de publicidad (acordeones) provenientes de terceros, y los candidatos no los declaran como gastos de campaña?; La legitimidad de los nuevos juzgadores puede ser cuestionada al haber existido donaciones de terceros, consistentes en publicidad llamada «acordeones»; aportaciones en especie que bien pueden o no rebasar el tope de gastos de campaña, que permitan negarle al candidato el dictamen de liberación de responsabilidad y anular la elección, al haberlo consentido y no denunciarlo o declararlo en sus informes ante la Unidad de Fiscalización del INE, pudieran ser conductas constitutivas de delitos electorales, al suponer complicidad con agencias comerciales u operaciones políticas especializadas en afectar la calidad, transparencia, profesionalismo honor y prestigio de las instituciones electorales.
OBTENCIÓN DE LAS SIGUIENTES VERDADES ABSOLUTAS
1: La preexistencia de una ley que previene la INVIOLABILIDAD: “Artículo 128.- Esta Constitución no pierde su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia...
2: El derecho de RESISTENCIA, «es una acción soberana omnipotente, inalienable e imprescriptible de interés público general», establecida en los artículos 9, 31 fracción I, 35 fracción III y 39 de la Constitución.
3.- Los OBJETIVOS de una contrarrevolución constituyente están en el artículo 128 de la Constitución de 1857.
4.- El ciudadano como persona física fue despojado de su derecho particular de «poder ser votado», establecido en el artículo 32-II constitucional, para en su lugar transferirlo a la injerencia de terceros intermediarios o patrocinadores, esto es a personas morales, jurídicas colectivas conocidas como «sociedades o grupos corporativos partidistas», con fines ideológicos y lucrativos propios de una empresa privada.
5.- COROLARIO DEL PROYECTO: «Como premisa me he apoderado de todas las verdades y de todos los teoremas de la historia para validar mis argumentos e inutilizar así cualquier oposición; por su buen nombre y prestigio deben rendirse, muestren su respeto a la Nación».
CÓMPLICES ¡VIVAN CON ESTO!
«…tendrán tres jueces terribles; un Dios, como supremo juez de la conciencia, el pueblo, que os maldecirá hasta el borde de vuestra tumba y un tribunal de la ley que se establezca cuando se reivindique la Constitución de 1857»… (JMI).
PRONÓSTICO
«Adiós al Estado usurpador. Bienvenido el Estado Constituyente».
EPÍLOGO
Este proyecto se basa en el poder de la verdad que legitima el Constituyente, aquí está la realidad tal como es, si bien puede ser diferente a la de otros, se ha usado el método científico racionalista habiendo obteniendo: 1.- La verdad del malestar; 2.- La verdad de la causa del malestar; 3.- La verdad de la necesidad del cese o extinción de la causa del malestar; y, 4.- La verdad del camino que conduce a la extinción del malestar.
Según Sócrates: «la verdad se identifica con el bien moral, esto significa que quien conoce la verdad no puede menos que practicar el bien. Saber y virtud coinciden por lo tanto quien conoce lo recto actuará con rectitud ..»
Siendo un plan valido, cierto, seguro, preciso y probado, con la potestad, imperio y jurisdicción de la ley y la calidad de mi investidura omnipotente y soberana de ciudadano legislador constituyente, no admito la insolencia de objeciones que impliquen una posterior confirmación de la verdad, por eso, llamo a proclamar y mando proclamar eludir y mandar eludir los procedimientos de consulta, referéndum o plebiscito y/o cualquier otro obstáculo que dificulte la concreción del bien que se busca. «La verdad como el honor tiene un valor que no voy a negociar con nadie».
C O N V O C A T O R I A
El abogado JOSÉ ALFREDO LOREDO ZÁRATE, por mis propios derechos, en mi calidad de ciudadano mexicano natural (no representante de terceros), mayor de edad, con base en el principio de libre autodeterminación de los individuos, vengo a hacer una CONVOCATORIA al pueblo o nación de México, para que juntos con otros ciudadanos mexicanos, sin distinción de cuantos sean estos, (pues la ley no señala un número mínimo o máximo de constituyentes), estemos en posibilidad de actuar en nuestra condición de soberanos como órgano colegiado denominado REUNIÓN CONSTITUYENTE DE MÉXICO, procedamos a congregarnos en una asamblea para estudiar, coordinar, deliberar y adoptar decisiones sobre las soluciones de los asuntos políticos del país, corregir los errores del pasado y prevenir los del futuro, con miras a ejercitar la acción constitucional jurídicamente aceptable de alterar o modificar la forma de gobierno de México (Estados Unidos Mexicanos); como lo permite el artículo 39 constitucional; este llamado es para un mínimo de dos o un máximo de todos los que puedan ser y quieran acudir por derecho propio, y que -desde luego- tengan sus derechos a salvo, esto es, que no estén en la situación de que les alcance la acusación pública a que se refiere la parte final de los artículos 128 de la Constitución de 1857, y su similar el 136 de la carta bastarda de 1917, es decir, que no han figurado o cooperado con los gobiernos del Estado revolucionario impostor; para entre otros puntos básicos de la agenda inicial, comenzar por proclamar los términos de como el pueblo recobra su libertad de tan sanguinarios secuestradores, restaurar el orden constitucional de la República para que vuelva la vigencia de la Constitución legítima de 1857, como enjuiciar a los responsables de haber usurpado los poderes del Estado con violencia, ultraje, robo y desorden público, usando la fuerza de las armas, y después, entraremos a examinar el cambio de forma de gobierno, eliminando las elecciones por partido y las doctrinas políticas opuestas llamadas socialistas de izquierda y capitalistas de derecha, por nuevas más altamente democráticas, como la DEMARQUÍA y ESTADO AMBIDIESTRO CENTRAL. Se propone que dicha reunión o reuniones públicas para los preparativos y ejecución de los trabajos, sean en la fecha y el lugar o lugares previamente definidos por los propios constituyentes soberanos.
Entraremos al estudio de las propuestas sobre el modelo descentralizado para la nueva gobernanza a través de: 1.- Conferencias Ejecutivas de Consenso; 2.- Legislaturas Constituyentes Permanentes, y, 3.- Administración de Justicia por Consejos Civiles Arbitrales, habilitados con plataformas tecnológicas inteligentes, para la solución de controversias, sus mecanismos de selección; las nuevas ubicaciones de las sedes para los asientos de 3 distritos federales desconcentrados en los estados de Durango, Valle de México y Tabasco; como del reconocimiento de solo 26 estados; la desaparición por la inexistencia y el no reconocimiento como organismos gubernamentales de tipos municipales de ayuntamientos y de senadores, así como más proclamas innovadoras y trascendentales.
En San Luis Potosí. México. Año 2026
«Ponente Principal«
LIC. JOSÉ ALFREDO LOREDO ZÁRATE
