Introducción

INTRODUCCIÓN

En los artículo 9 y 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos de 1857 y de 1917 por igual, se permite al pueblo mexicano en su carácter de autoridad soberana, hacer uso de su investidura para reunirse en calidad de legisladores constituyentes, que pueden ser 2 dos o más ciudadanos (la ley no señala un número mínimo o máximo de actores) de forma pública, pacífica, a tratar los asuntos políticos de país con carácter eventual, y en ella poder convenir la configuración y edición de otro diverso documento constitucional o carta fundamental que substituya al anterior, toda vez que cualquier actualización sobre algunos cambios en la ya existente, compete a los que se reúnen periódicamente en el Congreso de la Unión (diputados y senadores) como constituyentes permanentes, pero, es claro que a ellos no les incumbe el derecho de crear una nueva, que altere o modifique la forma del gobierno, lo cual tan solo está reservada para las personas que no ocupan cargos públicos y que integran el pueblo mexicano.

Este proyecto detalla cómo el pueblo mexicano puede reunirse como legisladores constituyentes para discutir los asuntos políticos del país y crear una nueva carta fundamental.

Se disiparán dudas sobre ¿Cuál es el propósito de una reunión constituyente? ¿Cómo se convoca a una reunión constituyente en México? ¿Qué diferencia hay entre una reunión constituyente y el Congreso de la Unión?

El texto explica, cómo el pueblo mexicano puede reunirse como legisladores constituyentes para discutir los asuntos políticos del país y crear una nueva carta fundamental.

El estudio comienza examinando que, si una autoridad es ilegal, como en el caso de los intrusos del Estado revolucionario, entonces no es autoridad. Ante la usurpación del poder por la fuerza de las armas, se pregunta quién restablece la legalidad en medio de la anarquía, quién organiza el procedimiento que tienda a desaparecer a los gobiernos de facto del Estado revolucionario, quién expide la convocatoria de la que nazca otra vez un gobierno legítimo y quién reanuda la tradición de legitimidad en el nuevo gobierno. Luego, también se explica que los sucesos del pasado simbolizan los movimientos o fluctuaciones que fácilmente nos inducen a comprender la realidad en ciertos periodos de tiempo (temporalidad), que se plasman como muy representativos de los ritmos del fenómeno. Las tendencias de los fenómenos de la sucesión del poder como información del pasado han facilitado trabajar en los procesos de enfoque hacia el futuro, y a su vez le facilitará la sana reflexión, explicación y entendimiento objetivo de lo sucedido.

El ideario de la Reunión Constituyente está basado en un pensamiento inherente a la concepción objetiva del mundo vigente, busca su transformación a través de la interpretación, la especulación, la indagación, el análisis y las reflexiones acerca de la importancia de las acciones del hombre como parámetro dinámico del cambio que se busca.

Las formas de cómo se aborda el mañana buscan reducir la incertidumbre sobre lo que el destino depara a la humanidad. Se pretende hacer un llamamiento, consulta, y convocatoria para examinar la importancia de la configuración escrita de un Plan de Resistencia Contrarrevolucionaria, a fin de generar el interés público por darle forma a la integración de la Reunión Constituyente, para cumplir la misión del artículo 128 de la Constitución de 1857 consistente en tres puntos principales que son:

1.- Recobrar la libertad del pueblo;

2.- Restaurar el orden constitucional de la República, y,

3.- Enjuiciar a los conspiradores.

LA JUSTIFICACIÓN

Los golpes militares o las revoluciones como las ocurridas en la historia de México, no están consideradas dentro de la filosofía del derecho como formas legítimas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, el uso de la fuerza y de las armas para exigir algunos derechos solo acarrea desorden público y la comisión de delitos graves imputables a los amotinados, que deben ser enjuiciados conforme al artículo 128 de la Constitución de 1857 o su similar el 136 de la de 1917.

 CONVOCATORIA

Con base en los artículos 9 y 39 de la Constitución mexicana, se convoca a dos o más los ciudadanos mexicanos para ensayar una Reunión Constituyente de México, en la que se trataran los asuntos políticos, sociales, económicos y culturales del país. La asamblea tiene categoría civil, originaria, independiente, pública, pacífica, itinerante, de plenos poderes y de resistencia contrarrevolucionaria.

OBJETIVOS GENERALES

1.- Poner en práctica una acción o actividad consistente en una reunión constituyente para poder perfeccionar su ejecución.

2.- Poner a prueba el desarrollo de una reunión constituyente para determinar si esta pueda funcionar o resultar de la manera como se desea.

OBJETIVOS PARTICULARES

1.- Recobrar la libertad del pueblo;

2.- Restaurar el orden constitucional de la República;

3.- Enjuiciar a los intrusos que hayan figurado y cooperado con el Estado revolucionario.

4.- Alterar o modificar la forma de gobierno de la República mexicana.

AGENDA DE OBJETIVOS

En la Reunión Constituyente de México examinaremos la legitimidad de las leyes constitucionales de 1857 y de 1917, la situación de la Suprema Corte y la Procuraduría; haremos un recuento de daños de las reglas rotas por los intrusos, luego vendrá una propuesta para liberar al pueblo del estado revolucionario, restaurar el orden constitucional de la República y enjuiciar a los responsables, en seguida se propondrá el cambio de la forma del sistema de gobierno hacia otra más altamente democrática como es la Demarquía, también, el cambio de modelo hacia el centrismo político de un estado ambidiestro, y definir la configuración de un Programa de Resistencia Contrarrevolucionaria.

LA SITUACIÓN

Hipótesis 1: La preexistencia de una hipótesis jurídica que previene la inviolabilidad de la constitución de 1857.

Hipótesis 2: El derecho de acción del pueblo soberano para activar la resistencia contrarrevolucionaria, y, la acusación pública contra los intrusos revolucionarios.

 

“Artículo 128.- Esta Constitución no pierde su fuerza y ​​vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella ya las leyes que en su virtud se hubieren expedido, así juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a esta”.

 

3 MOMENTOS QUE CUMPLEN CON LA PRIMERA PARTE DE LA HIPOTESIS

 

“Artículo 128.- Esta Constitución no pierde su fuerza y ​​vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, —«

PRIMERO. – En el año 1876 sin respetar lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 17, 77, 126, 127 y 128 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, un general del ejército llamado Porfirio Díaz que fungía como servidor público encargado de la defensa del país, se rebeló y usando la violencia y la fuerza de las armas puestas bajo su resguardo, estableció un gobierno contrario a los principios que la constitución y se apoderó arbitrariamente de las funciones del Estado.

SEGUNDO. – En el año 1910, nuevamente contraviniendo los artículos 6, 7, 9, 17, 77, 126, 127 y 128 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, sucedieron otros desórdenes públicos como fueron las rebeliones armadas (revoluciones y golpes de estado) encabezadas por los sediciosos Francisco Madero, Victoriano Huerta, Venustiano Carranza, Plutarco Elías Calles, y otros, prevaleciendo la misma situación de ilegalidad, olvidando recobrar la libertad del pueblo mexicano, restablecer la vigencia de la constitución legítima de 1857, y, enjuiciar a los responsables como se ordena en la «acusación pública» establecida en el artículo 128 de la Constitución de 1857.

TERCERO. – En el año 1917, contrario a lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, que prohíbe el derecho a deliberar en una reunión armados, los rebeldes revolucionarios convocaron para reunirse a deliberar en un espurio “Congreso Constituyente” en la ciudad de Querétaro, donde editaron u configuraron un documento bastardo al que llaman “constitución de 1917”, con el que suplantaron indebidamente la Constitución legítima de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, y con la que hasta la fecha nos mantienen sometidos privados de nuestras libertades, algo semejante a un secuestro a gran escala, donde solo podemos invocar esas reglas impuestas por los secuestradores, existiendo así  indebidamente dos constituciones en vigor en una misma época y para una misma nación.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SEGUNDA PARTE DE LA HIPÓTESIS

Hace falta por cumplir lo siguiente: «…tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella ya las leyes que en su virtud se hubieren expedido, así juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a esta”.

DEL DERECHO DE ACCIÓN PARA EJERCER UNA RESISTENCIA CONTRARREVOLUCIONARIA FUNDADA EN LA AUTORIDAD SOBERANA DEL PUEBLO MEXICANO DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857

La soberanía nacional entendida como la facultad de activar su poder de mando y acción de autoridad, según el artículo 39 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, se encuentra depositada en el pueblo y dispone lo siguiente: “Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo, y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

Por la disposición legal anterior entendemos que un pueblo es “soberano” y está en posesión de una omnipotencia social: Todos los derechos son suyos; de lo contrario no sería omnipotente; y no siendo omnipotente no sería soberano. Por la misma razón todas las obligaciones están fuera de él; porque si el tuviera alguna obligación que cumplir, sería súbdito: soberano es el que manda, súbdito el que obedece; soberano es el que tiene derechos, súbdito el que tiene obligaciones. Así el principio de la soberanía popular, que es un principio ateo, es también un principio tiránico, por que dónde hay un súbdito y no tiene derechos, y un soberano que no tiene obligaciones, hay tiranía. Esto obliga a entender la realidad respecto de la soberanía o autoridad de un pueblo frente a sus representantes en el gobierno.

El principio de la soberanía popular no reconoce reciprocidad en los derechos ni limitación en las obligaciones. La idea de justo desaparece donde solo hay señores y esclavos: de aquí resulta que el principio de la soberanía siendo ateo y tiránico, es también un principio inmoral, por que destruye la justicia. Es tan cierto que la justicia y la soberanía popular no pueden coexistir en el mundo, que, reconocida la existencia de la primera, queda aniquilada la segunda, porque si el pueblo solo puede hacer lo que la justicia le exija, el pueblo es súbdito y la justicia es soberana, ante esta verdad, la soberanía del pueblo es un absurdo.

Soberanía del pueblo es una palabra vacía. ¿Qué idea tiene el pueblo de su soberanía?, ¿es la de la fuente de autoridad?, ¿y cómo la comunica?, ¿y qué se reserva? y ¿Cómo se contiene en todo él?, ¿y con qué derecho podía residir en alguna de sus partes?, ¿Cómo redimirle de los inconvenientes inevitables de su naturaleza? luego, con esto el individuo es esencialmente fuerte, poderoso, libre, uno: luego, en su voluntad expiran todos los inconvenientes de hecho, y en su razón todos los de derecho: luego, ¿es intransmisible o es perecedera?; porque si se transmite, ¿Qué le queda al pueblo?. Si no se transmite, entonces el gobierno es una usurpación, o es una ironía. ¿Le viene de otra parte?, ¿pero de dónde?, ¿ésta es divisible?, ¿Cuál es su razón numérica respecto de cada persona?, ¿Cuál es su valor apreciativo en cada nación?, ¿Cuál es su valor efectivo en cada individuo?, por ejemplo: Cuándo en una batalla perecen veinte mil, ¿Cómo queda la soberanía?, ¿sus modificaciones siguen la razón de los nacidos y muertos en el censo de población?, ¿Dónde queda la soberanía si ganan los intrusos de una rebelión militar o revolucionaria?

En el caso de la República mexicana, los intrusos rebeldes militares golpistas y revolucionarios que fundaron el Estado revolucionario, por la vía de la fuerza de las armas, usurparon los poderes de la República mexicana e implantaron gobiernos de facto contrarios a los principios que consagra la legítima Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.

DE LA DOCTRINA TOBAR DEL DERECHO INTERNACIONAL

Existe un principio que defiende la inviolabilidad constitucional, mismo que se consagra en la llamada DOCTRINA TOBAR, la del doctor Carlos Tobar, conocida como: “Teoría de la Legitimidad Constitucional en Materia de Reconocimiento”, que actúa en defensa de la legitimidad democrática establece que: “las repúblicas americanas por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanitarias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las últimas intestinas de las repúblicas del continente. Esta intervención podría consistir, al menos, en el no reconocimiento de los gobiernos de hecho de las revoluciones contra la Constitución”.

La Doctrina Tobar se encuentra reconocida en la: “CONVENCIÓN AL TRATADO GENERAL DE PAZ Y AMISTAD” firmado el 20 de diciembre de 1907, y en ella los gobiernos de los Estados centroamericanos firmaron dicho tratado por el que se obligaron a no reconocer un gobierno que en cualquiera de las cinco repúblicas pudiese llegar al poder como consecuencia de un golpe de Estado, o de una revolución contra el gobierno reconocido, en tanto los representantes elegidos libremente por el pueblo no hubieran reorganizado al país.

PERCEPCIÓN DEL PROBLEMA CENTRAL

Con los alzamientos militares y revolucionarios de 1876 y 1910 se alteró con toda evidencia el orden constitucional y el sistema de gobierno en la República mexicana, con perjuicio de los artículos 6, 7, 8, 9, 39, 77, 126, 127 y 128 de la Constitución legítima de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.

En la constitución bastarda de 1917, los fundadores del Estado revolucionario modificaron el “sistema del régimen democrático”, de tal forma que los procesos electorales a partir de entonces no cumplirían la exigencia de la fórmula matemática de la democracia siendo una República democrática, que consiste en la obtención del sufragio con la “voluntad de las mayorías”, que consiste en la obtención de la mitad más uno de votos del total de electores inscritos en el padrón electoral, y arbitrariamente impusieron los métodos o modalidades invalidas llamadas de: “mayoría relativa y representación proporcional”.

La idea general de la situación del mexicano privado de sus libertades, bajo el mando de sus secuestradores del Estado revolucionario, vale definirla con la siguiente analogía: ANALOGÍA: Según: Pierre Joseph Proudhon. «Ser gobernado (en este caso por el Estado revolucionario) es ser observado, inspeccionado, espiado, dirigido, sometido a la ley, regulado, escriturado, adoctrinado, sermoneado, verificado, estimado, clasificado según tamaño, censurado y ordenado por seres que no poseen los títulos, el conocimiento ni las virtudes apropiadas para ello. Ser gobernado significa, con motivo de cada operación, transacción o movimiento, ser anotado, registrado, contado, tasado, estampillado, medido, numerado, evaluado, autorizado, negado, autorizado, endosado, amonestado, prevenido, reformado, reajustado y corregido. Es, bajo el pretexto de la utilidad pública y en el nombre del interés general, ser puesto bajo contribución, engrillado, esquilado, estafado, monopolizado, desarraigado, agotado, embromado y robado para, a la más ligera resistencia, a la primera palabra de queja, ser reprimido, multado, difamado, fastidiado, puesto bajo precio, abatido, vencido, desarmado, restringido, encarcelado, tiroteado, maltratado, juzgado, condenado, desterrado, sacrificado, vendido, traicionado, y, para colmo de males, ridiculizado, burlado, ultrajado y deshonrado».

Si una autoridad es ilegal como en este caso la de los intrusos del Estado revolucionario, entonces no es autoridad, luego; ante la usurpación del poder por la fuerza de las armas: ¿Quién restablece la legalidad en medio de la anarquía?; ¿Quién organiza el procedimiento que tienda a desaparecer a los gobiernos de facto del Estado revolucionario?; ¿Quién expide la convocatoria de la que nazca otra vez un gobierno legítimo?; ¿Quién reanuda la tradición de legitimidad en el nuevo gobierno?

De acuerdo con el artículo 39 de ambas constituciones (1857 y 1917), es el pueblo mismo quien tiene el derecho inalienable para poder reunirse con el objetivo de tratar los asuntos políticos del país, y en esa reunión acordar la manera de alterar o modificar la forma de su gobierno.

De conformidad con el artículo 9 de ambas constituciones, es el pueblo quien tiene garantizado el derecho para reunirse, y en este caso se trata de una reunión de tipo constituyente originaria, pública, pacífica, de plenos poderes para cumplir las disposiciones del artículo 128 de la Constitución de 1857 y/o 136 de la Constitución de 1917, así como la de alterar y modificar la forma del gobierno en México.