Diagnóstico

DIAGNÓSTICO

EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA SITUACIÓN. EL RECUENTO DE LOS DAÑOS

I.- EFECTOS

1.-Rota la regla de la legitimación y autenticidad.

La posición de los usurpadores que tomaron el poder por la fuerza de las armas, como fueron el General Díaz, el señor Madero, el General Huerta, el señor Carranza y el General Calles, y otros, fue ilegal, pues sin tener derecho al no haber sido electos, se hicieron gobernantes provocando el estado de esclavitud y prisión de nosotros todos los gobernados que conforman el pueblo mexicano. Se comprueba la ilegitimidad de dichos gobiernos en virtud de que los actos realizados para tomar el poder, eludieron fraudulentamente el cumplimiento del derecho mexicano, el orden público y las costumbres internacionales.

 

2.-Rota la regla de la armonía.

No existe la armonía interna, paz interior, ni equilibrio funcional del organismo político de gobierno que conducen los actuales sirvientes públicos. Las fuerzas divergentes de los representantes populares, libradas a sí mismas, generalmente desgarran al conjunto en su intento de llevarlo en direcciones contradictorias y, con bastante frecuencia, se produce: o bien una fractura del organismo bajo la forma de una secesión; o bien un enfrentamiento violento en la forma de una guerra civil como la de 1910, en donde los bandos terminan considerándose mutuamente como enemigos políticos. Si la sociedad necesita leyes; luego el gobierno tiene poder para darlas: (legislativo), de actos de administración (ejecutivo), de discutir los hechos controvertidos e imponerles coacción (judicial), pero todo en un solo cuerpo de gobierno el cual se rige por el sistema del código político que regulan su equilibrio ordenado.

 

3.- Rota la regla de la integralidad.

Aquí examinaremos el grado de afectación a la sociedad civil por la toma de decisiones de los políticos sirvientes: La regla de la integralidad establece, por lo tanto, que: En todo organismo político, el órgano rector necesita disponer de un poder de decisión de última instancia sobre la integralidad de aquellas cuestiones que tienen, o pueden tener, una importancia vital para la existencia o el desarrollo del organismo.

Debe tenerse presente que tanto el “estatismo” como el “privatismo” violan esta regla, el primero, porque obliga al Estado a asumir funciones que, en realidad, no necesariamente le competen; el segundo porque le niega al Estado el Poder de decidir en última instancia sobre cuestiones vitales para la comunidad.

El Estado debe tener una capacidad de respuesta integral a los problemas esenciales que hacen a la vida de una Nación, y debe hacerla valer allí en dónde sea necesario. Por eso es que el órgano rector de una unidad política tiene una responsabilidad mucho mayor, imposible de equiparar con la que le cabe a la conducción de los organismos no-políticos.

Una decisión tomada por un Jefe de Estado, afecta a toda una Nación (pueblo) y puede llegar a afectar a todas y a cada una de las personas que lo integran. Las consecuencias de las decisiones políticas son, en una muy alta proporción de los casos, integrales; es decir: afectan a toda la vida del organismo político y de la sociedad entera.

 

4.- Rota la regla de la concentración.

Al haber vacío político que diluye el poder de mando de los mandatarios, el Estado no dispone de una capacidad de respuesta integral, forzosamente debemos concluir que: (A) se halla limitado en cuanto a su Poder, y, (B) se halla imposibilitado de cumplir con la totalidad de sus funciones.

La regla de la “concentración del poder” establece que: La actividad política plena requiere la disposición plena del poder político. En la medida en que el poder político se halle restringido o condicionado, la actividad política se verá impedida de desarrollarse plenamente. El Estado tiene que cumplir con las funciones de conducción, síntesis y previsión que lo legitiman. Pero, para poder cumplir cabalmente con estas funciones, no debe tener a priori denegado el acceso a los niveles de decisión que hacen a las cuestiones vitales para el organismo político; y, finalmente, para que estas decisiones sean realmente soberanas y completamente responsables, su poder no debe estar coartado por compromisos, trabas o impedimentos, por ejemplo, en materia económica tenemos que se le haga imposible actuar en beneficio de la integralidad del conjunto social. – por ejemplo en materia política  tenemos que el centro verdadero del poder no es como se concibe en el “código político”, tal poder o autoridad del pueblo se ha degenerado peligrosamente desplazándose hacia la voluntad de los partidos, los hechos nos indican que el poder (delegado) tampoco radica en los representantes en virtud de que éstos han permitido que quede segmentado, coartado y disperso pues ya sea por vías formales o informales, el poder político no está concentrado en los servidores públicos, es decir, no hay la deseada integralidad del poder en los nominados por elección popular por el vacío de poder que al efecto generan los dirigentes o dueños de los partidos que propician un fenómeno al que se le llama “partidocracia”.

 

5.-Rota la regla de la “soberanía”.

El principio de la soberanía popular no reconoce reciprocidad en los derechos ni limitación en las obligaciones. La idea de justo desaparece donde hay señores y esclavos: de aquí resulta que el principio de la soberanía siendo ateo y tiránico, es también un principio inmoral, por que destruye la justicia. Es tan cierto que la justicia y la soberanía popular no pueden coexistir en el mundo, que, reconocida la existencia de la primera, queda aniquilada la segunda, porque si el pueblo solo puede hacer lo que la justicia le exija, el pueblo es súbdito y la justicia es soberana, ante esta verdad, la soberanía del pueblo es un absurdo.

Si la soberanía reside en la voluntad general, y la voluntad general es la colección de las voluntades particulares, todos los individuos deben tener una parte de poder soberano: si el poder soberano no se realiza sino por medio de las leyes, todos los individuos aún los menores de edad deben tener una parte activa en la confección de las leyes.

Los ignorantes por ejemplo, tienen los mismos derechos que los sabios, porque tienen una voluntad como ellos: las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres, porque tienen una voluntad como ellos: los niños tienen los mismos derechos que los padres, porque tienen una voluntad como ellos: los proletarios tienen los mismos derechos que los poderosos, porque tiene una voluntad como ellos: en fin, los dementes deben reclamar una parte de su soberanía, porque al negarles el cielo la razón, no los despojo de la voluntad, y la voluntad les hace soberanos también.

Por ejemplo: Todos los congresistas están en un foro: la voluntad se ha verificado ya: su resultado es, que por la mitad más uno de todas las voluntades ha sido aprobado una ley. Según la teoría de la soberanía popular, esa ley no obliga sino a los que la han votado: la voluntad es inenajenable, porque su enajenación sería un suicidio: una voluntad que se somete a otra voluntad se enajena (se vende), y enajenada se aniquila. ¿Qué es entonces la soberanía del pueblo?; según la constitución política actual, es un absurdo, un imposible. Lo cierto es que, concluida la etapa de una elección, el candidato congresista electo se va con su voluntad, y tiene la posibilidad de hacer con ella lo que le parezca sin contar con el consentimiento de quien lo eligió, en cambio el elector se queda con la suya sin saber que fue engañado. Nada más ridículo que reconocer en el pueblo un poder que ni es capaz de concebir, le es imposible discernir y mucho menos aplicar. Si la soberanía del pueblo es un error, todas las constituciones políticas del mundo son impotentes para cambiar esta circunstancia; pero si es una verdad, no se necesita de leyes constitucionales para sostenerse.

 

6.-Rota la regla del orden público.

El orden público tiene por objeto la protección legal de los intereses, de la moralidad, de las costumbres, de la seguridad de la sociedad civil en cambio, se han venido sucediendo acciones y omisiones de los “políticos sirvientes”, las que faltan al cumplimiento de sus obligaciones por salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del servicio, lo que propicia un desorden a la tranquilidad y el sosiego en perjuicio del interés general.

Es contra la moralidad, las buenas costumbres que los “políticos sirvientes” cometen violencia en contra de las disposiciones de orden público pues, desatienden la mayoría de las prohibiciones que se encuentran establecidas en la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos, aquella que se creó como un cerco para limitarles su irregular comportamiento.

 

7.-Rota la regla de la seguridad jurídica.

Con el fin de que la persona, la familia, las posesiones, los bienes y derechos de los gobernados encuentren “protección” ante injerencias arbitrarias por parte de los gobernantes, se establecieron salvaguardas para la correcta aplicación de la ley que se llaman “garantías de seguridad”, son fianzas (certezas) (palabras de honor) que dan los gobernantes de procurar que los civiles no caigan en estado de indefensión o la incertidumbre jurídica, haciéndole en todo posible la igualdad y la libertad.

Son derechos públicos los “reclamos” de los civiles que se hacen valer frente a los gobernantes cuándo éstos no cumplen sus deberes. Es el hecho mismo de que las autoridades se subordinen a la estabilidad que demandan las reglas establecidas en la ley, en cambio su actuación degenera en condiciones de indefensión, desigualdad y de afectaciones de las libertades y derechos civiles.

 

8.-Rota la regla del protocolo para las reformas constitucionales.

La Constitución de 1917 es ilegítima desde el triple punto de vista jurídico, político y revolucionario. La ilegal constitución de 1917 no fue hecha ni por el pueblo ni para el pueblo mexicano.

El mecanismo legal para haber reformado la Constitución de 1857 se encontraba establecido previamente en el artículo 127 del mismo ordenamiento que dice: “Artículo 127.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”;

El artículo 126 de la Constitución de 1857 establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del congreso; serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados”.

 

9.- Rota la regla de respeto a la voluntad soberana del pueblo, para tener por constituida una República representativa democrática.

En México vivimos en un “gobierno revolucionario” representado por las fuerzas armadas y el régimen militar, dirigida por personas civiles que se rentan como impostores que ocupan los cargos. Esta circunstancia viola el artículo 40 de la Constitución legítima de 1857 que previene: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática federal … “

 

10.-  El principio de inviolabilidad constitucional.

El artículo 128 de la Constitución legítima y aún vigente de 1857 establece claramente el principio de inviolabilidad constitucional: “Artículo 128.- Esta Constitución no pierde su fuerza y ​​vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella ya las leyes que en su virtud se hubieren expedido, así juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a esta”. Debido a esta disposición los actos de un golpe de Estado militar o de una revolución armada no engendran efectos jurídicos válidos, es decir, no tienen eficacia, pues un amotinamiento militar no está consagrado como una forma legal para acceder al ejercicio de los poderes públicos, tampoco se puede ni debe romper el derecho para imponer sus propios puntos de vista, engendrados al amparo de su excitación política o de la venganza contra el antiguo tenedor del poder. No puede haber un vacío legal entre el gobierno que antes existe y la instauración del nuevo, pues no está reconocido alguna posible situación intermedia de “derrocamiento”, o “preparatoria” para la implantación de un nuevo régimen, además, y como es el caso de que los jueces no calificaban la elección, y al no estar en condición de hacer política,

Las rebeliones militares y las revoluciones civiles solo pueden tener un fundamento moral o histórico, pero nunca jurídico, es decir; el derecho a la conspiración, al amotinamiento militar o la revolución civil no existe. Jamás ha existido un “derecho de rebelión”, luego, a la luz de la ley no tienen validez ni eficacia jurídica los planos, acuerdos, decretos, reformas, o determinaciones que los insurrectos han impuesto, ni sus disposiciones tienen el carácter de fuerza obligatoria, debido a que el procedimiento para renovar los poderes públicos estaba previamente establecido en la Constitución de 1857, que consistía en la celebración de elecciones extraordinarias.

 

11.- La usurpación de los amotinados.

La Jurisprudencia de la Corte establece que: “La usurpación de Victoriano Huerta rompió el molde de la Constitución de 1857, aparentemente quedó en suspenso, y sin aplicación en parte, pero no hubo ni hay ley alguna posterior que haya derogado o anulado expresamente, por él, por el contrario, los líderes de la revolución reconocieron su vigencia por lo que existe como ley suprema, por más que la observancia de muchos de sus preceptos queda en suspenso”.

 

12.- El intento de reformar la constitución legítima de 1857.

Las reformas a la Constitución legítima de 1857 intentadas por los usurpadores eran prácticamente imposibles porque, tal procedimiento estaba blindado por las barreras infranqueables del artículo 127 de dicha legislación; si bien podría abarcar una serie de puntos pero nunca el relativo a la titularidad del supremo poder constituyente, es decir, para que una modificación constitucional pueda ser considerada como reforma legal y válida, y no como otro tipo de alteración diverso, era necesariamente también que se rescatara la titularidad del supremo poder originario, aquel poder primitivo consagrado como legítimo que solo corresponde a la titularidad de quienes lo ejercían con el respaldo del sufragio electoral del pueblo.

Es claro que fue ilegal la pretendida “iniciativa de reforma a la Constitución de 1857”, suscrita por el rebelde usurpador revolucionario Don Venustiano Carranza, presentada el 1º de diciembre de 1916; indebida fue también la aprobación de la iniciativa de reforma del 31 de enero de 1917, por la que se pretende reformar la Constitución de 1857; e infundado el Decreto Transitorio de la pretendida Constitución de 1917, por el que se dice que comienza a regir a partir del primero de mayo de ese mismo año; fue ilegal también el decreto revolucionario de convocatoria de fecha 19 de septiembre de 1916, expedido por Carranza Jefe de las fuerzas rebeldes revolucionarias, así como las modificaciones al decreto de 12 de diciembre de 1914 dado por los facciosos en la ciudad de Veracruz,

La facultad de erigirse en constituyentes que tienen que tener los revolucionarios reunidos en Querétaro en 1917 no fue tal, pues según el experto en derecho como el maestro Luis Recasens Siches, dice: “…… no toda sustitución en el poder o reforma a la constitución representa una producción original del derecho, ni por tanto inaugurar un nuevo sistema jurídico, ni tampoco una determinación de solución de continuidad respecto del orden anterior. Una constitución puede ser modificada o sustituida normalmente y legalmente, es decir, siguiendo para ello el procedimiento de reforma prevenido de modo explícito o tácito en la constitución anterior, esto es, en la que se modifica o reemplaza; y entonces en modo se rompe la continuidad de la vida jurídica estatal, puesto que al cimiento anterior constitucional se superpone otro nuevo engarzado con él, fundado en él; de suerte que la validez de la nueva constitución no representa algo primitivo, no es algo radicalmente original, no es algo de nueva planta, sino que se deriva de la validez de la constitución precedente, la cual sirve de fundamento a la nueva. Al no haber cuentos elementos de legitimidad, lo hecho en cuanto a las reformas pretendidas a la constitución de 1857, no fue tal, pues negado el fundamento de su competencia legal, un nuevo sistema jurídico, sin conexión con el anterior; lo que representaría una ruptura total del orden jurídico precedente, aún en el caso de los cuentos cambios se hubiesen sucedido en forma pacífica”.

 

13.- La reunión de rebeldes armados en el pretendido “Constituyente” de Querétaro.

No puede haber ninguna incertidumbre sobre quién debe ser el titular del “poder constituyente originario”, pues nos queda claro qué intrusos rebeldes golpistas revolucionarios como Díaz, Madero, Huerta, Carranza, Calles, Obregón, y los que se han sucedido hasta la fecha en los gobiernos de México, no podría ni puede fundar su competencia y su legitimidad en la Constitución de 1857 por su carácter de “Ley Suprema” a que se refiere el artículo 126 de dicha Carta Fundamentas, quedando así vedados del derecho a la titularidad de ostentación como “poder constituyente originario”, al haber quedado perdida la continuidad que era lo esencial en la ley suprema anterior, y en el caso que nos ocupa, resultado harto, claro y notorio que el órgano o poder “constituyente” que supuestamente intentaron reformar la Constitución de 1857, no estaba autorizado como legítimo según dicha Carta, en virtud de haber competencia para ello por no tener la titularidad del poder o de los poderes constituidos que ya existían en ese entonces, previamente regulados por ella misma y no por la vía de la imposición en el mando, al amparo de la fuerza de las armas y de la violencia expresamente prohibida por el artículo 17, además, los 218 impostores del nefasto “congreso constituyente de Querétaro”, no estaban en posibilidad legal de representar a nadie, en razón de que el derecho para alterar y modificar la forma de gobierno a que se refiera al artículo 39 constitucional, es “inalienable” (intransferible), y no podría pasar válidamente al dominio de un terceros llamados representantes, intermediarios o mandatarios, pues tal prerrogativa no puede apartarse, separarse o alejarse de cada uno de sus titulares que eran cada individuo mexicano de esa época, es decir, la facultad para alterar o modificar la forma de gobierno es tan personal que no admitía de rufianes que se autonombraron insurrectos constitucionalistas.

 

14.- La acusación pública del artículo 128 de la Constitución de 1857.

Al haber una acusación pública proveniente de una ley suprema en el artículo 128 de la constitución de 1857, es obvio que los derechos políticos electorales de los rebeldes golpistas y revolucionarios estaban afectados, y en su calidad de presunto delincuente –lógicamente- no tenían sus derechos políticos a salvo para postularse como candidatos, lo cual les originaba como consecuencia un impedimento legal para ser electo según el artículo 77 de la Constitución legítima de 1857. Por ejemplo el denominado con el “alias de jefe constitucionalista de los rebeldes revolucionarios” Don Venustiano Carranza junto con su camarilla de delincuentes auto-denominados “constitucionalistas”, lo que se traduce en “defensores de la Constitución de 1857”, resultó ser anti-constitucionalistas, abolicionistas, absolutistas, contras y radicalistas de dicha Carta Fundamental, pues tan miserable ejército no tenía, sin embargo, la convicción doctrinaria de defensor la Constitución, sino más bien la aniquilarla para imponer el rigor de su código particular llamado constitución de 1917.

En lo relativo al castigo por los delitos políticos, la jurisprudencia de la Suprema Corte establece lo siguiente: “Los artículos 6, 7, 9 y 39 constitucionales consagran con el rango de garantías individuales la libre manifestación de ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y el derecho inalienable que tiene el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin embargo estas garantías, no pueden ni tener que entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o mar que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin usar la violencia ni atentar contra el orden establecido. Séptima Época. Primera Sala. S.J.F. Tomo: 48 Segunda Parte. Página: 49.

Entre la Constitución de 1857 y la de Querétaro de 1917 no existe ningún lazo de unión, pues ninguno de los preceptos de esa manda que se acepta los de aquella; esto, establece un orden de cosas completamente nuevo. No existe en el derecho positivo mexicano o internacional, ni ha existido nunca en alguna legislación, facultad legal para legitimar un golpe de estado o una revolución, pues en las leyes mexicanas han estado previstos siempre, los medios legales específicos para cambiar el régimen político de gobierno. Expertos en derecho concluyen que jurídicamente el derecho a un golpe de Estado o una revolución no existe, porque no está contenidos dentro de la filosofía del derecho, esto significa que ninguna ley de ningún país jamás han reconocido el derecho a la rebelión o al amotinamiento, porque en sus reglas jurídicas constitucionales existen los medios idóneos que ofrecen la posibilidad legal de una reforma del orden político. Una revolución que está asociada con un desorden público, no está permitida en las leyes de una sociedad civilizada.

 

15.- La nula e ilegítima constitución bastarda de 1917.

Es nula e ilegal la “Constitución de 1917” desde el triple punto de vista jurídico, político y revolucionario. El mecanismo legal para haber reformado la Constitución de 1857 se estableció previamente en el artículo 127 de esta última. La pretendida Constitución de 1917, no fue hecha por el pueblo de México ni para el pueblo mexicano, esto es así de conformidad con la jurisprudencia de la Corte que determina qué no tiene validez la existencia de dos constituciones en una misma época, y que no existe ley válida que haya sido derogado, abolido, anulado o suprimido a la Constitución de 1857, solo se le quiso sepultar, pero, el texto de la supuesta constitución de 1917 no se despreciando alguna referencia en ese sentido. La supuesta Constitución de 1917 jurídicamente no existe, y no pudo surgir como una nueva que sustituyera a la de 1857, por la nueva no lo dice así, ni tampoco se señala en ella que la anterior quedase derogada.

La jurisprudencia de la Coste establece que: “No pueden existir dos constituciones en vigor y observancia en la misma época”.

La Constitución de 1917 fue un aborto espontáneo de la sub-clase social minoritaria convertida en combatientes, y en sus obras se resienten las pasiones, los odios y los rencores de esa casta neo-militar sangrienta. Dicha Constitución es un documento inválido que en nada altera los textos originales de la Constitución legítima de 1857 que aún sigue vigente.

La sumisión tácita o expresa del pueblo mexicano a la espuria constitución de 1917, así como su invocación para defender algunos de sus derechos civiles ante cualquier atropello, no acarrear ningún beneficio de legitimidad a los gobiernos emanados de las rebeliones, por el contrario, tal comportamiento, ubicar a sus seguidores y colaboradores en diversas situaciones delictivas tipificadas en el Código Penal.

 

16.- La tesis del hecho delictivo consumado.

Habrá quien sostenga de la tesis del “hecho delictivo consumado” como base de la validez y de los efectos jurídicos en los actos de la revolución, pero tal postulado, no puede tener la eficacia pretendida cuando se sucedió la toma del poder alterando el orden público (por la fuerza), con menoscabo de la ley, es decir, no se pueden anteponer los hechos delictivos a las disposiciones del orden público como sustento de legitimidad, y menos aun cuando se busca la transformación de un régimen político de gobierno, pues el derecho positivo mexicano no garantiza tal posibilidad, siendo claro que el uso de las armas y la violencia no se encuentra contenido en el artículo 39 constitucional como facultad para alterar o modificar la forma de gobierno.

 

17.- De los delitos políticos permanentes.

Las rebeliones y las usurpaciones del poder en México ocurridas por los amotinamientos militares y rebeliones civiles, desde luego, son delitos de carácter permanente. Un delito “permanente” según la ley vigente, es aquel cuya acción delictiva permite, por sus características, que se le puede prolongar voluntariamente en el tiempo de modo que sea idénticamente violatorio del derecho en cada uno de sus momentos. En los “delitos permanentes” todos y cada uno de sus momentos son de comisión; circunstancia que, por éxitos, involucramientos permanentemente en su ejecución a quienes enterados de la acción, admitidos o quienes por pre-ordenación la realizada y, por tanto, deben responder penalmente como coautores; todo lo cual justifica respecto a la flagrancia y la inmediata orden de detención, sin que sea menester para proceder a la detención del infractor, según el artículo 16 constitucional, tener orden de aprehensión alguna ni escuchar previamente en juicio al acusado para realizarla, y el dicho de los aprehensores, debe tomarse como una prueba testimonial.

Cuando los militares golpistas y los rebeldes revolucionarios alcanzan su propósito y el delito de rebelión se consumó, el pueblo de México se encuentra desde entonces sufriendo un momento el momento público desorden y la privación de su libertad, y en esa privación los civiles hemos tenido también de momento a momento las restricciones y el menoscabo de nuestro honor, de nuestra economía, etc., de tal suerte que, por él mismo, delitos permanentes o de efectos permanentes que siguen vigentes.

La Jurisprudencia de la Corte dispone que: “La persecución de los delitos permanentes no prescribe, en tanto no se acabe el estado antijurídico creado por ellos: En lo que concierne al comienzo de la prescripción, es determinante al momento de la acción, entendida actualmente con arreglo a la teoría del resultado. En los delitos continuados comienza la prescripción en el último acto. En delitos permanentes, cuando acaba el estado antijurídico”.

La ley no señala un número mínimo o máximo de rebeldes militares o civiles revolucionarios, ya sea que se les denomina delitos contra el Estado, contra la seguridad nacional, contra el orden público, contra el orden constitucional, a la conspiración, la rebelión, el motín, y la sedición, etcétera; se les considera como delitos políticos en razón de que por cuentos delitos altera, con toda evidencia, el bien jurídico protegidos que es el “orden público”, y la garantía de la “seguridad jurídica” en su expresión más alta, de lo cual depende, sin lugar a duda, el respeto guardado a los órganos creados constitucionalmente para hacer realidad los fines de la ley, dentro de un régimen de derecho, dicho orden implicado el cumplimiento de la ley en sus diversas jerarquías.

Sobre la punibilidad de los delitos políticos la Jurisprudencia dice lo siguiente: “El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y el de alterar o modificar la forma de su gobierno; (artículos 9o y 39 Constitucionales) no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido, porque en el momento en que los integrantes de un grupo al amparo de esas garantías actúan en contravención a los principios de la Constitución, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, entonces, la finalidad de esa conducta tendrá que encuadrarse forzosa y necesariamente dentro de la legalidad, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes”. Fuente: Séptima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 48 Segunda Parte. Página: 49.

 

18.- El artículo 9 constitucional prohíbe la reunión armada en Querétaro.

 “Artículo 9. – A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar”.

Los 30 militares que como funcionarios activos se reunieron en Querétaro en 1917 fueron:

Jesús López Lira. Guanajuato; José María Rodríguez y Rodríguez. Coahuila; Ignacio L. Pesqueira. De Sonora, pero fue representante del DF; Antonio Norzagaray De Sinaloa, pero participo como representante del DF; Francisco Figueroa Mata. De Guerrero; Antonio Guerrero. De Sinaloa, pero fue representante por Hidalgo; Amado Aguirre Santiago- Jalisco; José Manzano. Jalisco; Esteban Vaca Caderón. Jalisco; Donato Hermelindo Bravo Izquierdo. De puebla, pero fue representante por México; Uriel Avilés. De Michoacán; Gabriel Cervera Riza. De Michoacán; Martin Castrejón. De Michoacán; José Álvarez y Álvarez. De Michoacán; Francisco José Mújica. De Michoacán; Reynaldo Garza. De Nuevo León; Manuel García Vigil De Oaxaca; Porfirio del Castillo. De Puebla; Gabino Bandera y Mata. De Guerrero; Rafael Curiel Gallegos. De San Luis Potosí; Cándido Avilés Insunza. De Sinaloa; Emiliano P. Navarrete Ceceña. De Sinaloa, pero representó a Tamaulipas; Marcelino Cadeno. De Jalisco, pero representó a Tepic Nayarit.; Antonio Hidalgo Sandoval. De Tlaxcala; Adolfo G, García. De Veracruz; Josafat F. Márquez. De Veracruz; Heriberto Jara. De Veracruz; Cándido Aguilar. De Veracruz; Galdino H. Casados. De Veracruz; Juan Aguirre Escobar. De Coahuila, pero representó a Zacatecas.

 

II.- LAS CONSECUENCIAS

A.- La esclavitud del pueblo mexicano subordinado al Estado revolucionario.

En teoría el pueblo mexicano en su calidad de grupos de individuos libres no puede ser esclavo o prisioneros frente a quienes ejercen los poderes del Estado, pero, en los hechos fue creada una condición de intrusos gobernantes que se auto-constituyeron amos de los gobernados. Desde hace mucho tiempo, la sociedad civil del pueblo mexicano (los gobernados) no goza de la garantía de plena libertad constitucional, ni de la protección de sus legítimas leyes, viven en condición de prisioneros de los secuestradores militares golpistas y revolucionarios que se amotinaron y tomaron por la fuerza de las armas los poderes del Estado, aberrantes usurpaciones que no están respaldadas por el derecho positivo; vulgares delincuentes que se hacen pasar por gobernantes, cuando en verdad son meros intrusos que mantienen sometidos, bajo su dependencia y dominio absoluto a los ciudadanos mexicanos y a sus bienes patrimoniales tanto privados como públicos.

El artículo 2º de la Constitución de 1857 y de 1917 disponen lo siguiente: “Artículo 2º.- En la República todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio nacional, recobran, por ese solo hecho, su libertad, y tienen derecho a la protección de las leyes”.

 

B.- La supremacía de la ley constitucional de 1857.

El artículo 128 de la Constitución de 1857 (136 de la constitución de 1917 particular de los intrusos revolucionarios), se establecen las prevenciones necesarias en caso de la hipotética violación de dicha carta fundamental, supone los motivos de un trastorno público, una rebelión y el establecimiento de gobiernos contrarios a sus principios que sea motivo para interrumpir su vigencia, que: «tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado con ésta». 

Los rebeldes militares y revolucionarios no tenían derecho a ejercer violencia para reclamar sus derechos, como lo prohíbe el artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1857 cita: Artículo 17.- Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia. Esta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.

Para reclamar algún derecho existe garantizado el «derecho de petición» en el artículo 8 constitucional. Artículo 8.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

C.- La sumisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN.

En México, todo el Sistema de Justicia se hermanó al exclusivo rigor de los usurpadores, aquellos jueces y magistrados que impusieron un sistema que desde su inicio entró en una fase involutiva, en decadencia y fuera de época; su incapacidad para substanciar litigios específicos que hoy son decididos por otras autoridades no jurisdiccionales. Los jueces tradicionales se encuentran sumidos en las sombras de leyes, códigos y medios de impartición caducos, bajo un ritmo burocrático lento, papeleo excesivo, rituales exagerados y complejos, corrupción y desconfianza de las partes en esas instituciones.

¿Suprema Corte?, significa entre los mexicanos un doloroso sarcasmo (ironía), una amarga irrisión que no debemos, que no podemos a conciencia llamarla “suprema corte”, pues, a través de nuestra historia judicial solo ha sido una Corte de abyección y servilismo. Esta es la verdad, de sublime, de soberana, de suprema, de justa, de noble o de algo similar, no tiene nada, en realidad tal poder no ha existido en México, solo hemos tenido un conjunto de individuos carentes de principios y decoro, nombrados por los intrusos en turno que no han hecho sino aquello que se les ordena, y es esta la llaga (la herida) moral, pública y social que debemos curar pues a ello estamos comprometidos como hijos de esta Patria.

Se actualizan las palabras de José María Iglesias que en el libro de actas del pleno el 27 de octubre de 1876, que les dirige como una sentencia, a todos los magistrados de la Corte en donde manifiesta lo siguiente: “Señores magistrados, antes de la complicidad en el crimen, es más digno aceptar la destitución o la renuncia en el ejercicio de las funciones públicas.  Ustedes han faltado al deber de salvar y hacer salva en todo caso la Constitución, cuyo cumplimiento y observancia les están encomendados.  La ley misma tiene que sujetarse al examen de ustedes; ustedes juzgan la ley según el artículo 126 constitucional, luego, ¿serán ustedes parte de un poder vasallo, un poder inerme y miserable que tenga que sufrir y aceptar un trastorno público, provocado a instancia de otros? Aún el más común de los mexicanos, tiene derecho para ocurrir a ustedes contra la arbitrariedad y el despotismo, ¿no tendrá ese derecho el pueblo colectivo, el pueblo todo, cuando sus intereses sean hollados por la usurpación de otros poderes de la República? ¿Lo que es lícito a la vista de los intrusos, no será lícito al pueblo? ¿Hay amparo hasta para los criminales y no lo habrá para el pueblo soberano cuándo se le atropella y se le ultraja? La perturbación al orden público es un crimen al artículo 128 constitucional, si uno de los poderes públicos lo comete, los demás no deben ser sus cómplices y tienen el deber de rechazar el crimen.  Los poderes constitucionales tienen que conservarse incólumes, no armonizar con el gobierno intruso, ni concentrarse en éste. No hay término medio entre la complicidad y la inocencia, entre la abstinencia y la participación en el crimen. La Suprema Corte podrá vacilar y manchar su honor con la infidencia y el perjurio, burlarán las esperanzas de un pueblo, que estableció el Poder Judicial para que fuera el arca santa de la ley y la justicia; los magistrados ahora tendrán tres jueces terribles; un Dios, que es el supremo juez de la conciencia; el pueblo, que os maldecirá hasta el borde de vuestra tumba y el tribunal de la ley que se establezca cuándo se reivindique la observancia de la constitución.  Los decanos de la ciencia y maestros de la ley de la Corte, cooperaron a la consumación del delito, han cooperado con solo callar y aceptar los hechos, con solo funcionar en consorcio con los usurpadores.  Sabéis bien que hay delito de comisión continua, como el plagio mientras dura la víctima en poder de los bandidos. La Suprema Corte ha sido un receptor que ha venido aceptando las consecuencias, el rompimiento de los títulos legales de esta Nación, ha participado en una oligarquía liberticida y no en una República Constitucional”. 

Resta decir que los individuos que integran la Suprema Corte, carecen de legitimidad pues no fueron electos conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución Federal de 1857 en los términos de la Ley Electoral.

D.- La complacencia de la Procuraduría.

Con relación a la Procuraduría General de la República, José María Iglesias además agrega lo siguiente: “¿Que función más noble la de Procurador General de la Nación que el patrocinio del pueblo, ¿Cuándo es víctima del despotismo? ¿Quién será el Juez que conozca de la queja de un pueblo? y ¿Quién la parte legítima que debe pedir por el pueblo?  El Juez no puede ser otro que la Suprema Corte, y el representante del pueblo no puede ser otro que el Procurador General de la Nación cuya misión es sostenerlos fueros de la sociedad y de la República.  El reo en las circunstancias actuales son los poderes Legislativo y Ejecutivo; poderes que no son enjuiciables de hecho, pero si moralmente responsables ante la justicia del pueblo.  ¿No se dice a cada funcionario que, si no guarda la Carta Fundamental, la Nación le demandará su perfidia? Pues esa demanda debe ser efectiva, debe tener una fórmula; y la fórmula no puede ser otra que el pedimento del Procurador General de la República y la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  La acusación del fiscal debe recaer contra el gobierno de hecho y decirles: A los ministros: En el seno del territorio mexicano se han proclamado diversos gobiernos contrarios a los principios que sanciona la Constitución. Allí se ataca la libertad y la soberanía del pueblo. Vos, Corte Suprema de Justicia, reprobad y reparar ese atentado, vos pueblo, salvad vuestra ley, y con ella vuestra honra y vuestra vida. Las dictaduras y las revoluciones han ignorado el camino fácil y seguro de la ley…. Fuera del camino de la ley no busquemos en engrandecimiento de nuestra patria ni la democracia.  La ley no existe, no puede vivir en medio del despotismo ni la anarquía, conservémosla, salvémosla de sus encarnizados enemigos”.

E.- Del triste papel de los partidos políticos.

EL PAPEL ESTERIL Y SIN PROVECHO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (asociaciones políticas), Y SU COMPLICIDAD CON EL ESTADO REVOLUCIONARIO, SU INEFICAZ INTERVENCIÓN EN PERJUICIO DE LOS INTERESES LEGÍTIMOS DEL PUEBLO MEXICANO.

F.- Los electores segmentados y polarizados.

Tan perfectos han sido los planes de los intrusos visibles que hoy el pueblo mexicano sigue sin la autoridad soberana que se predica el artículo 39 constitucional, arrodillado, acorralado, maniatado, dividido, controlado y a merced de los dueños de los partidos políticos, de los sindicatos, de las agrupaciones campesinas, abatido por los efectos de una terrible globalización, creyendo ingenuamente que tienen una gran autoridad soberana sobre lo que pasa en el país, ignorando que en verdad están perfectamente aislados y sin ninguna posibilidad de mantener algún tipo de unidad o de dominio sobre la situación que guardan las cosas que hacen los sirvientes a nivel nacional e internacional.

Se sostiene que tan grave situación obedece a dos estrategias que se conocen como: 1.- La Segmentación y, 2.- La Polarización

Estas formas de control son implementadas por los intrusos que surgieron de los movimientos golpistas y revolucionarios, con ellas, primero afianzar la división y encono el (rencor) entre el mercado electoral (la mercancía electoral de los ciudadanos electores) provocando la desunión desde las instituciones del gobierno con la ayuda de las asociaciones políticas y las instituciones electorales.

¿Qué es la Segmentación?  La “segmentación” es el juego con los sentimientos del electorado, con ella se logra excitar el ánimo del ciudadano elector para que responda a los estímulos de la propaganda electoral de forma más positiva, se le pone a la percepción de sus sentidos un falso escenario, la simulación de un campo de batalla (que en realidad no existe) para que propicie sentimientos de lealtad (identificación) con un instituto político (partido) determinado, parta que ponga su trinchera, se ponga un color, se enamore de una causa, de un símbolo partidario, de una siglas, de los encantos de la “venta de esperanzas” de los sirvientes políticos mercaderes.

Para justificar que en la realidad no existe tan pretendida contienda, diremos que la forma de gobierno “democrática” está perfectamente establecida en el artículo 40 de ambas constituciones (la legítima y la falsa), de tal forma que no puede haber lugar a duda a ese respeto, lo que se traduce en la sucesión o cambio de personas, mas no de sistema o régimen de gobierno.

¿Qué es la Polarización?  La “polarización” por su parte, es un modelo de comunicación de las ideas que incluye un proceso definido, objetivos y metas precisas, dinámicas que deben ser conocidas y promovidas. La polarización recoge los intereses vitales (necesidades afectivas) de una sociedad y la entrega de vuelta al elector, a partir de un plan estratégico de confrontación comunicacional. Lo primero que se debe controlar en el mercado electoral es evitar que un solo partido monopolice al electorado, es decir, se debe fomentar al “voto anti-partido” que es una alternativa eficaz de oposición, de abstención y de confusión.

El ritual por el hábito del “voto utilitario” (voto egoísta-interesado) continúa exaltando las ambiciones (defectos psicológicos) del electorado en buscar el máximo de beneficios en las promesas que hacen los candidatos, por cierto, los que se avizoran mediáticos mesiánicos y proféticos dan mejor resultado, las ideas se les venden e introducen a su mente por los medios de comunicación, en especial la radio y la televisión. Se abren espacios para generar sentimientos encontrados respecto de la aceptación o rechazo a la personalidad de un candidato, se venden ideas históricas de su pasado, de su vida privada y se escudriña en detalle los aspectos de sus imperfecciones, (defectos) porque al fin de cuentas, el propósito es que el elector responda a la intención de convencerlo de dar en todas sus elecciones, todos su votos con un alto grado de sentido de lealtad inquebrantable, que siempre vea en su partido las mejores virtudes y en los demás, las peores desventajas.

En fin, se siembra y se cultiva en el electorado la imagen de una institución partidista salvadora, una especie de ego-partí-centrismo como el todo infalible en el universo, se les exaltan sus ambiciones (esperanzas), de lo que se trata es que la adhesión sea perpetua, así se garantiza la continuidad de los incautos en el juego comicial.

Ahora bien, ¿Cómo el pueblo puede deslindarse de esta situación?, ¿Qué acaso la Constitución misma no es un contrato de adhesión que hace unilateralmente el pueblo?, ¿Por qué un soberano ha de tener la responsabilidad de acudir a un proceso comicial?, eso negaría su suprema autoridad pues un soberano no puede tener responsabilidad legal, eso dañaría su jerarquía, por eso el pueblo mexicano está exento de someterse a la ley constitucional, y esto se puede probar muy fácilmente; por ejemplo: el artículo 31 de la Constitución legítima de 1857 dice: Artículo 31.- Es obligación de todo mexicano: I.- Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria. 

Lo anterior significa el cuidado de algunos valores o bienes jurídicos que ya son suyos y forman parte de su patrimonio adquirido; y por lo que respecta a pagar los gastos que ocasiones los servicios y los sirvientes, es de justo derecho retribuir los servicios prestados, lo que en realidad no implica un sometimiento ni a la ley ni a las autoridades.

G.- La clase trabajadora controlada.

Los sediciosos y sus cómplices idearon los artículos 25, 26, 27 y 123 cuyo contenido difiere substancialmente de sus textos originales contenidos en la constitución de 1857.

Así, bajo el rigor del código llamado “Constitución Política de 1917” impuesto por los intrusos, particularmente lo que se refiere a los actuales artículos 25, 26, 27 y 123 se consagró el “Sistema Capitalista Publico Monopolista del Estado”, pues de esta forma, y bajo esas normas mañosas, los amotinados hicieron dueño al Estado, de todo el patrimonio nacional para sus particulares perversos intereses, y los de sus subordinados concesionistas privados, también capitalistas traidores, asegurando en el Código Penal sanciones a todo aquello que de alguna forma pusiera en riesgo su patrimonio privado aquel que debiese ser nacional; de esta manera se completa la primera parte del “Sistema de Defensa Legal de los bienes de la Sociedad Política Capitalista Estatal de los Impostores”.

En una segunda fase, por su Ley reglamentaria, la de su artículo 123 la Ley Federal del Trabajo en la que consagran las relaciones de producción capitalista se dispuso un claro “Sistema de Explotación Asalariada” , define los privilegios que los intrusos se auto-confieren como propietarios de los bienes del Estado, controlando en forma corporativa e institucional los derechos de asociación y de huelga de los trabajadores, convirtiéndolo en un complicado procedimiento en el que al final, solo será competencia y decisión absoluta de ellos y de los “representantes” de los trabajadores.

El fenómeno del “Control Corporativo del Estado sobre los Trabajadores”  se da usando de los representantes de las agrupaciones obreras se puede comprobar fácilmente, pues el régimen legal de los Sindicatos Mexicanos está sometido al control gubernamental, prueba de ello son los artículos 365 y 366 que citan: “Para que se considere legalmente constituido un sindicato deberá registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje….., el artículo 374 define que “solo tienen personalidad jurídica y capacidad legal aquellos sindicatos legalmente registrados”; el artículo 377 obliga a los sindicatos a proporcionar informes de los cambios de dirigentes y modificación de estatutos; el 384 obliga a las federaciones y confederaciones de sindicatos a poner en manos de la Secretaría del Trabajo su registro y legalización.

De esta manera los sindicatos quedan sometidos en forma absoluta a los intrusos que se hicieron dueños del capital público, pero, también se tenían que hacer dueños de la voluntad de los representantes de esos sindicatos, para eso se inventó una figura estructura organizativa del “Sindicato Invertido” es decir, su formación no dependería de abajo hacia arriba, sino de arriba hacia abajo y esto también se puede comprobar fácilmente, pues desde 1931 se desarrolló un tipo especial de sindicalismo, y se estableció un régimen de control corporativo de la siguiente forma:

I.- Los impostores capitalistas del monopolio de los bienes del Estado, regalaron paquetes de registro a sus “lideres” simples comparsas, traidores, serviles y dóciles que fueron centrales como la CTM, CROC, CROM, y otras.

II.- Con sus “registros” seguros, los “lideres” a espaldas de los trabajadores, en complicidad con los intrusos, se pusieron al servicio de las empresas privadas también capitalistas, como garantía de sumisión y como únicos autorizados para suscribir contratos colectivos.

Así es como se formaron los actuales “Sindicatos Carcelarios”, de esta forma es como los trabajadores quedaron fuera de todo trato con la empresa y sin vida sindical. Cualquier actitud de protesta de los trabajadores es motivo de aplicación de la temida “Cláusula de Exclusión” por parte del sindicato, de despido por parte de la empresa, de represión por parte de las instituciones del Estado de los amotinados, y en ocasiones hasta de asesinatos o encarcelamientos políticos.

Pero no todo acaba aquí, esa sumisión de los representantes sindicales al capitalismo de Estado y al privado, tenía que asegurar su supervivencia económica por la vía de la cotización obligatoria de los trabajadores a los fondos sindicales, no podía suceder como en otros países, donde los trabajadores reciben su salario íntegro y luego, ellos mismos, en forma voluntaria y consiente, separan la cantidad que corresponde a su cuota sindical, y en un acto de libre expresión de la voluntad la entrega; y cuando un trabajador no está conforme, simplemente está en libertad de cambiarse de sindicato dejar de pagar la cuota.  Esto no sucede en México, porque los sediciosos idearon un “Sistema Obligatorio de Cotización Sindical” esto en contra de la voluntad de los trabajadores y de la prohibición del descuento al salario contenida en la fracción VI del Artículo 110 de su espuria Ley Federal del Trabajo. De esta forma, los trabajadores mexicanos nunca reciben su salario íntegro, sino que el patrón capitalista intruso que dirige el Estado confabulado con el patrón capitalista privado y los serviles “representantes” de los sindicatos, se encuentran autorizados para descontar tales cuotas que los mismos “lideres oficiales” fijan y de esta forma éstos farsantes encuentran más agradable asumir una posición cada vez más servil al patrón que les entrega físicamente el dinero de las cuotas y se olvida del interés por actuar en beneficio de los trabajadores, que en ningún caso pueden negarse a que se les haga el descuento, en esta forma la economía sindical viene a convertirse en una fuente de enriquecimiento.

La “cláusula de exclusión” contenida en el artículo 395 de su Ley Federal del Trabajo, como medio de represión a favor de los “lideres” oficialistas y de las empresas públicas del Estado y Privadas de los capitalistas es sumamente grave que implica otra forma de opresión en contra de los trabajadores.