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ANTECEDENTES
1.- Las rebeliones militares o civiles no son formas validas para acceder al ejercicio de los poderes del Estado, por que atentan contra el interés de orden público, anulando toda legitimidad por haber hecho uso indebido de las armas, la violencia, el ultraje, el robo y el asesinato para reclamar sus derechos, olvidando preferir "el camino fácil y seguro de la ley".
2.- La asamblea de Querétaro de 1917, fue una reunión de rebeldes armados que no tenían derecho a deliberar (artículo 9 constitucional), quienes por su condición de revolucionarios cometieron delitos contra el orden publico, los que han de ser juzgados según la acusación pública dispuesta en la parte final del artículo 128 de la constitución legítima de 1857.
3.- Las elecciones bajo la constitución bastarda de 1917 originan gobiernos de facto (nulos-inexistentes) pues, la Doctrina Tovar de Derecho Internacional dispone que, por el buen nombre y prestigio de los pueblos, no deben ser reconocidos.
4.- La llamada "constitución de 1917", es un documento sin valor, que no puede existir por encima de la constitución legítima y aún vigente de 1857, es decir, no puede haber dos constituciones en vigor en una misma época (ver la jurisprudencia de la corte), además, la supuesta de 1917 no establece que la de 1857 hubiera sido derogada, tampoco en la agenda del pretendido "constituyente de Querétaro", existió como punto a tratar dentro del orden del día, sea para su anulación, desaparición o dejarla sin efectos, pues ésta, (la de 1917) no lo dice así en ninguna parte, por eso, la anterior (la de 1857) mantiene su vigencia, pese a ser reemplazada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO: Con base en los artículos 9, 31-I, 35-III, 39 y 128 de la Constitución legítima de 1857, se convoca a Reunión de tipo Constituyente originaria, fundacional y todos los poderes, a los ciudadanos mexicanos naturales (no asociados ni representantes de otros), que deseen libremente en calidad de soberanos, cumplir su obligación de defender los derechos e intereses de la patria, para recobrar la libertad del pueblo, restaurar la Constitución de 1857, enjuiciar a todos aquellos que han figurando y/o cooperando en gobiernos de las rebeliones de 1876, 1910, 1914 y 1916, para modificar la forma de gobierno.
SEGUNDO: Nuestra personería será en calidad de "Constituyentes originarios", con apego al artículo 2 transitorio de la Ley Electoral de 12 de febrero de 1857, que establece distinción entre 2 tipos o categorías de legisladores "Constituyentes y Constitucionales", la primera de ciudadanos "libres y soberanos" que pueden alterar o modificar la forma de gobierno, es decir, "construir el fondo o las bases" de una nueva Constitución; ellos son los "mandantes originales" y no representan al pueblo por que son el pueblo mismo; y los segundos que son los "mandatarios o sirvientes" se llaman "Constitucionales", que obedecen hacen leyes secundarias (reglamentarias) complementarias de la constitución, quienes por sus servicios reciben un pago, y son electos por tiempo limitado, que solo pueden hacer pequeñas "reformas", teniendo prohibido cambiar lo originalmente dispuesto por los "constituyentes", así es como una autoridad "constitucional" o "constituida" queda excluida para participar como "constituyente", y por su rango inferior carece de facultades para convocar o presidir una reunión constituyente.
TERCERO: El poder ciudadano para ejercer las acciones a que se refieren los artículos 35 fracción III y 39 de la Constitución Federal, -no es una garantía- pues, nada tienen que ver con las "acciones colectivas populares" del artículo 17 constitucional, son derechos que los tribunales están impedidos de abordar, esto significa que las proclamas del Constituyente no están sujetas a examen jurisdiccional debido a que éste procura la supremacía del "interés público general" por encima de un "orden jurídico" cualquiera, con mayor razón de aquel establecido por un Estado inconstitucional nacido de una rebelión.
CUARTO: "Modificar la forma de gobierno" es un derecho INALIENABLE, significa que es personal del ciudadano y no puede transferirlo a otro, además, realizar ese servicio a la Nación tiene recompensa según el articulo 12 constitucional que dice: "Solo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad".
QUINTO.- Participar en democracia no es un asunto exclusivo de las elecciones, si dice la ley que el pueblo "EN TODO TIEMPO" tiene el "derecho político universal de "reunión y asociación para tratar los asuntos políticos del país", con el objetivo de "alterar o modificar la forma del gobierno", entonces, es una ACCIÓN ESPECIAL de interés público IMPERECEDERA.
DERECHO A LA CONTRARREVOLUCIÓN
Autor: Jorge Botella. Papeles para el Progreso. Edición 39 Julio-agosto 2008. "El movimiento ciudadano que se opone a la vigencia o permanencia de un Estado revolucionario es lo que se denomina contrarrevolución. Su fundamento social está en que toda revolución altera el proceso lógico de la participación, de la representación y de la tolerancia".
FUNDAMENTOS
1.- OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES
Artículos 9, 31-I, 35-III, 39 y 128 de la constitución legítima de 1857
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Artículo 31 fracción I Constitución de 1857: Es obligación de los mexicanos: "Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria".
2.- JURAMENTO DEL HIMNO NACIONAL
"Patria, Patria, tus hijos te juran, exhalar en tus aras su aliento .."
3.- LEY ORGÁNICA ELECTORAL DE 12 DE FEBRERO DE 1857
CALIDAD DE LA INTERVENCIÓN: El artículo 2 transitorio distingue un LEGISLADOR CONSTITUYENTE (mandante), que da FORMA a una Constitución, de otro con carácter CONSTITUCIONAL (mandatario), que REFORMA (acomoda), lo que ya tiene una forma en dicha Ley Fundamental.
4.- INVIOLABILIDAD CONSTITUCIONAL
Artículo 128 Constitución de 1857
5.- LEY TOBAR INTERNACIONAL
"Los gobiernos latinoamericanos, en defensa de la legítima democracia, deben evitar dar reconocimiento a los gobiernos de facto surgidos a partir de acciones de fuerza".
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NUEVO SISTEMA ELECTORAL
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DEMARQUÍA-LOTOCRACIA: Con el programa Software de cálculo EXCEL, en la Función "Aleatorio-Enter".
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SISTEMA DE GOBIERNO
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ESTADO AMBIDIESTRO CENTRAL: Unión de opuestos, integración de las polaridades, sin divisiones, enconos o engaños de partidos de izquierdas o derechas, que nos llevan al fracaso con sus practicas de segmentación, polarización y corrupción, para en su lugar crear un sistema con punto de equilibrio en la armonía, la conciliación, la convivencia y tolerancia.
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TRIBUNALES DE LA LEY
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En las 3 regiones norte centro y sur, con cabeceras en Durango, Valle de México y Tabasco, se elegirán por sorteo a los árbitros de los Consejos Arbitrales, igual en los 26 estados y en las poblaciones rurales dentro de su jurisdicción, compuestos cada uno por 3 personas propietarias y 3 suplentes de una lista de letrados, quienes anotaran íntegros los relatos de cada una de las partes en las casillas respectivas, de una plataforma tecnológica con inteligencia artificial para obtener un veredicto.
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REFORMA JUDICIAL (Observaciones)
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I.- ¿Dónde queda la división de poderes?; Los "poderes políticos" ejecutivo y legislativo olvidaron la prohibición de "no intervenir" en la estructura organizativa interna de otro poder, por este motivo la reforma para disciplinar a juzgadores a través de organismo distinto al Consejo de la Judicatura puede ser que sea nula e inexistente y por tanto contraria al artículo 116 constitucional.
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II.- ¿Dónde queda el artículo 13 constitucional?; Este artículo es la garantía para "no ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales", y al estar prohibidas ambas circunstancias el “Tribunal de Disciplina”, de competencia especial para juzgar a juzgadores puede ser violatorio de garantías.
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III.- ¿Dónde queda la jerarquía de la Suprema Corte?; Usar el adjetivo "Tribunal" coloca al recién creado de "Disciplina Judicial" en un nivel igual al de los otros tribunales, pero, para ejercer ese “Poder”, debe tener un rango de autoridad SUPERIOR; es decir, "una posición de mando mayor de jerarquía que la de la Suprema Corte", misma que le permita ostentar un señorío omnipotente y tiránico suficiente para supervisar, censurar, reprobar juzgadores y desechar resoluciones firmes con categoría de "cosa juzgada", y -lógicamente- al no disponer de suficiente altura, puede ser que su escalafón no le alcance para invadir y desdeñar el imperio de los ministros de la Suprema Corte, quienes al final bien pueden revertir las condenas disciplinarias.
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IV.- ¿Dónde queda el anterior Consejo Disciplinario de la Judicatura?; La "disciplina judicial" sobre responsabilidad administrativa o penal ya existía con anterioridad en el Poder Judicial, por que el poder de disciplinar es una potestad exclusiva de la estructura organizativa interna de la Suprema Corte y de nadie más, pero "los poderes políticos" ejecutivo y legislativo le arrebatarnos esa potestad, para luego obsequiarla a un organismo difuso (impreciso) llamado "Tribunal de Disciplina Judicial", de tal forma que puede ser que esa supuesta capacidad de mando, licencia o permiso para "disciplinar", no tenga un origen legítimo ni una fuerza legal.
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V.- ¿Dónde queda la Revocación de Mandato?; Si es que por la "reforma judicial" los nuevos jueces serán electos por voto popular, entonces con el "Tribunal de Disciplina"; las posibilidades de enjuiciarlos aumentan pues, más allá de la Ley de Responsabilidad de Funcionarios, de la Secretaría de la Función Pública, del Juicio Político, de la justicia del pueblo para revocar mandatos o de otros procedimientos persecutorios de la justicia clásica contra funcionarios, nace otra vía rápida de enjuiciamiento disciplinario sumario, que puede ser un nuevo mecanismo encaminado a satisfacer intereses imprecisos.
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VI.- ¿Dónde queda la especialización técnica de la Justicia?; Los procedimientos para la selección de nuevos juzgadores dispuestos en los artículo 95 y 97 de la reforma, no previnieron una suficiente especialización técnica de los candidatos, propia de la "carrera judicial", como por ejemplo la Escuela Federal de Formación Judicial, habiendo aceptado aspirantes con mínimos requisitos, que pudiera ser un acto irresponsable del Estado que elude su responsabilidad de velar por esa función milenaria de administrar justicia, eludiendo garantizar el necesario profesionalismo técnico de los juzgadores, todo esto parece ser un acto de demagogia y propaganda política para elegir como jueces a los individuos más simpáticos y populares a la vista de los electores.
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VII.- ¿Dónde queda la calidad de "inamovibles" de los juzgadores, condición que salvaguarda la independencia del Poder Judicial?; Los "poderes políticos "ejecutivo y legislativo" no cuentan con facultades para omitir dejar de respetar los plazos, términos y principios a los que se sujeta el procedimiento administrativo de investigación disciplinaria del Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura; tampoco se le puede restar a este poder su autonomía para decidir sobre su organización interna para establecer otros procedimientos disciplinarios; de lo contrario, es posible que la "reforma judicial" suponga un acto arbitrario de "abuso del poder".
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VIII.- ¿Dónde queda el pueblo cuando se presenta abuso del poder?; Las decisiones se toman por los gobernantes, a los ciudadanos solo se les informa, de esa forma es claro que puede haber impunidad y complicidades de los "poderes políticos" ejecutivo y legislativo, contra la estructura organizativa interna del judicial, tan semejante atropello seguramente requiera la atención del pueblo en un foro de tipo Constituyente.
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IX.- ¿Dónde quedan los recursos procesales ordinarios?; Los medios que establece la ley para tratar de poner de manifiesto que una determinada resolución o acto procesal llevado a cabo por un funcionario de la administración de justicia no se ajusta al derecho, y por tanto, debe ser revocado o modificado de forma total o parcial, pues al ser desestimados por la reforma puede significar un despropósito malicioso.
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X.- ¿Dónde queda la representación procesal de los procuradores y fiscales?"; También llamados "abogados del pueblo", parece ser que el sistema de procuración de justicia es un inútil servicio de asistencia técnico-jurídica del Estado, solucionarlo hace necesario su desaparición para fundar uno nuevo.
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XI.- ¿Dónde quedará la Unidad de Fiscalización del INE si aparecen -como es el caso- donaciones en especie de publicidad (acordeones) provenientes de terceros, y los candidatos no los declaran como gastos de campaña?; La legitimidad de los nuevos juzgadores puede ser cuestionada al haber existido donaciones de terceros, consistentes en publicidad llamada "acordeones"; aportaciones en especie que bien pueden o no rebasar el tope de gastos de campaña, que permitan negarle al candidato el dictamen de liberación de responsabilidad y anular la elección, al haberlo consentido y no denunciarlo o declararlo en sus informes ante la Unidad de Fiscalización del INE, pudieran ser conductas constitutivas de delitos electorales, al suponer complicidad con agencias comerciales u operaciones políticas especializadas en afectar la calidad, transparencia, profesionalismo honor y prestigio de las instituciones electorales.
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PROCURACIÓN DE JUSTICIA
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A cargo de 3 síndicos regionales, 26 estatales y los rurales necesarios.
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AFIRMACIONES
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1: La preexistencia de una ley que previene la INVIOLABILIDAD: “Artículo 128.- Esta Constitución no pierde su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia...
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2: El derecho de RESISTENCIA, "es una acción soberana omnipotente, inalienable e imprescriptible de interés público general", establecida en los artículos 9, 31 fracción I, 35 fracción III y 39 de la Constitución.
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3.- Los OBJETIVOS de una contrarrevolución constituyente están en el artículo 128 de la Constitución de 1857.
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4.- En la Constitución hay 29 artículos que contienen las tareas que el Estado debe garantizar al pueblo, en ellos NO HAY FACULTADES para establecer un gobierno de facciones o grupos de intereses particulares partidistas para favorecer una postura de lucha de clases, de izquierda socialista o de derecha capitalista, eso es una practica NO AUTORIZADA de los gobernantes en turno, pues, donde la ley no hace distinción los funcionarios están impedidos para hacerla, por lo tanto, el régimen de gobierno en México debe ser de "aplicación mixta", en el que se mezclan la tolerancia de los opuestos para coexistir en armonía y componer uno con dirección y administración "ambidiestra", eludiendo la existencia de rivalidades innecesarias.
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5.- El ciudadano como persona física fue despojado de su derecho particular de "poder ser votado", establecido en el artículo 32-II constitucional, para en su lugar transferirlo a la injerencia de terceros intermediarios o patrocinadores, esto es a personas morales, jurídicas colectivas conocidas como "sociedades o grupos corporativos partidistas", con fines ideológicos y lucrativos propios de una empresa privada.
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6.- El artículo 50 constitucional estipula que: "nunca podrán reunirse dos o mas poderes en una persona o corporación": En una elección los partidos políticos actúan como "corporación", y si se da el caso que en un proceso electoral ese grupo corporativo obtiene a su vez la "mayoría relativa" para el PODER EJECUTIVO (presidente) y la "mayoría calificada" para el PODER LEGISLATIVO (congreso), esta circunstancia transgrede dicho principio; además, si a esta irregularidad agregamos que por afinidad ideológica y acuerdo corporativo esos dos "poderes políticos" (ejecutivo y legislativo), se coordinan para impulsar y aprobar reformas constitucionales invadiendo la esfera del PODER JUDICIAL atacando su autonomía e independencia, es claro que bajo ese mecanismo éste ultimo poder es vulnerable al sometimiento de la voluntad del grupo de personas asociadas en una sola "corporación partidista", o grupo pequeño de afiliados a ella, lo cual que implica una "concentración del poder" tipo "oligarquía", que da origen a una "dictadura" disfrazada de democracia.
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¡TRAIDORES; VIVAN CON ESTO!
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.. "tendrán tres jueces terribles; un Dios, como supremo juez de la conciencia, el pueblo, que os maldecirá hasta el borde de vuestra tumba y un tribunal de la ley que se establezca cuando se reivindique la Constitución de 1857"... (JMI).
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CONTACTO
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reunionconstituyentedemexico@riseup.net
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